JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.554 y 70.483 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, contra el acto administrativo “de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011”.

El día 28 de julio de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de agosto de 2011, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente, un lapso de tres (3) días de despacho contados al día siguiente de la publicación de dicho auto, a los fines que consignara los documentos allí requeridos, con la advertencia que una vez transcurrido el referido lapso, este Juzgado procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con la documentación que cursa en autos.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Carlos la Marca Erazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.483, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, presentó diligencia mediante la cual solicita se realicen las notificaciones ordenadas en auto de este Juzgado de fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación librado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en ese organismo por la ciudadana Yumari Ayala, en la Consultoría Jurídica de dicho Instituto el día 23 del mismo mes y año.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de julio de 2011, los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca, arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo “de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “Durante el mes de agosto del año 2003, el ciudadano SALVATORE FILIPPO RAGUSA CASABLANCA, titular de la Cédula de Identidad número 13.532.481, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SONIDOS SALVADOR, C.A. manifestó el interés de su representada en contratar la póliza dorada para industria y comercio que suministra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. A tal fin, llenó la solicitud de seguro.”
Que “[…] en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, las partes suscribieron la póliza dorada para industria y comercio identificada como 2920322000052. […].”
Que “no obstante todo lo relatado, el quince (15) de julio de 2004, el ciudadano SALVATORE FILIPPO RAGUSA CASABLANCA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SONIDOS SALVADOR, C.A., interpuso una denuncia por ante el antiguo instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu) [sic] y en contra de [su] representada, presuntamente haciendo alusión al supuesto incumplimiento del derecho del asegurado a la indemnización por siniestro de hurto.”
Que “Paralelamente a todo lo relatado hasta el presente, el mismo denunciante ante el Indecu [sic] sociedad mercantil SONIDOS SALVADOR, C.A., formuló otra denuncia contra [su] representada, pero ante la antigua Superintendencia de Seguros, hoy, Superintendencia de la Actividad Aseguradora. […].”
Que […] el órgano contralor de la actividad aseguradora […] ante la misma denuncia formulada por SONIDOS SALVADOR, C.A., fundada en idénticos hechos a los denunciados ante el Indecu [sic], decidió que no existían méritos para sancionar a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y declaró cerrada la investigación.”
Solicitaron que “con fundamento en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de que se haya inficionado el acto, y que se delataran de seguidas, declare la nulidad del acto administrativo de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del Consejo Directivo del instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu) [sic], que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011.”
Alegaron que […] el acto administrativo impugnado es un acto inconstitucionalmente emitido, en virtud de haber violado normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales […] y disposiciones legales mandatorias, [sic] y al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos de validez […].”
Que el acto administrativo impugnado, viola derechos y garantías constitucionales de la empresa recurrente, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, derivado del menoscabo por parte de la Administración recurrida del principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron también la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la Providencia Administrativa impugnada menoscabó el principio constitucional NON BIS IN IDEM por “[…] la existencia de dos procedimientos administrativos distintos, iniciados por denuncia de la misma persona, sobre la base de los mismos hechos y con idéntica pretensión, que concluyeron de manera distinta, es decir, uno, el de la Superintendencia de la actividad aseguradora [sic] declarando que no existe infracción alguna en este caso, y otro, el del Indecu, [sic] que sancionó a [su] patrocinada por considerarla incursa en infracciones administrativas.”
Solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, por vulneración del principio de culpabilidad, presunción de inocencia, buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica.
Señalaron que el acto administrativo impugnado, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto y que la multa fue ilegalmente impuesta, por inmotivación y menoscabo del principio de inocencia.
Por último, solicitaron los apoderados judiciales se admita la presente demanda de nulidad, se declare con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo “[…] de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la demandante solicitaron se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la multa impuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:


En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca, apoderados judiciales de Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, contra el acto administrativo “de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011”.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, contra el acto administrativo “de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad con solicitud suspensión de efectos, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 ejusdem a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.
En relación a la caducidad de la acción, en virtud de no haberse acompañado al escrito libelar la documentación relativa a la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, este Órgano Jurisdiccional requirió en varias oportunidades los antecedentes administrativos, a los fines de constatar la notificación del acto recurrido, siendo infructuosa la remisión de los mismos ni por parte de los apoderados judiciales de la empresa demandante, ni por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en este sentido, de la lectura del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, alegan que el acto administrativo le fue notificado el 15 de febrero de 2011. En atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por ser una materia de orden público.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, contra el acto administrativo “de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011”. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto administrativo recurrido contenido en el expediente Nº DEN-000614-2004-0101, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano Salvatore Filippo Ragusa Casablanca titular de la cédula de identidad Nº 13.532.481, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa; en este sentido, se ordena su notificación a los fines de hacer de su conocimiento de la interposición de la presente demanda. Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley.
Por otra parte, en relación a la solicitud de medida cautelar suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, contra el acto administrativo “de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011”. Así se decide.
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de suspensión de efectos.
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y Procurador General de la República.
4.- ORDENA notificar al ciudadano Salvatore Filippo Ragusa Casablanca titular de la cédula de identidad Nº 13.532.481.
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
6.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000178