JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000033
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152°

En fecha 28 de septiembre de 2011, celebrada la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada MARÍA GABRIELA PAOLINI CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO MICKES DART´S, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-0013/10, de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la cual acordó sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Diecinueve Mil Unidades Tributarias (19.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00), lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.235.000.00), en el expediente signado bajo el número CNC/PE/CJ/2009/021, y notificada en fecha 09 de febrero de 2011.

En esa misma oportunidad, el Abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió de la Abogada María Gabriela Paolini Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.414, en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES BINGO MICKES DART’S, diligencia mediante la cual sustituye poder en la persona del Abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496.

En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas, comenzaría en el día de despacho siguiente al de la presente fecha, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente ni recurrida en el lapso legal correspondiente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

-I-
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de pruebas, que promueve el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial Nº AP42-G-2011-000033, en cuanto favorezcan a la República.

Señalado lo anterior, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.




-II-
DOCUMENTALES

En segundo lugar, la parte promovente señaló en el Capítulo II, que promueve el mérito favorable de las documentales que cursan insertas en el expediente administrativo, las cuales guardan relación con los hechos controvertidos, muy especialmente el valor probatorio de las siguientes documentales:

Primero: Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/003 de fecha 25 de mayo de 2009, conjuntamente con un listado de máquinas que forman parte integrante del acta de inspección, mediante la cual se dejó constancia que se realizó inspección al establecimiento Sala de Bingo MICKE’S DARTS, propiedad de la empresa INVERSIONES BINGO MICKES DART’S, S.A., inserta del Folio Diecinueve (19) al Folio Cuarenta y Nueve (49) del expediente administrativo.

Dicha documental es promovida con el objeto de demostrar que el establecimiento Sala de Bingo MICKE’S DARTS, no cuenta con un espacio destinado al juego de bingo cantado, destinado el cien por ciento (100%) de la superficie de juego al funcionamiento de máquinas traganíqueles, a pesar de que la Licenciataria fue autorizada para operar con carácter principal de una Sala de Bingo.

Segundo: Acta de Actuación Fiscal Nº CNC/IN/AIL/2009/0049 de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta del Folio Uno (01) al Folio Cuatro (04) del expediente administrativo.

Dicha documental es promovida con el objeto de demostrar que el establecimiento Sala de Bingo MICKE’S DARTS, omite declaración y el correspondiente pago de regalías según lo previsto en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de Trescientos Sesenta y Cuatro (364) puestos de juego, así como demostrar la incorporación de máquinas traganíqueles sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Tercero: Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009-0048 de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta del Folio Cinco (05) al Folio Siete (07) del expediente administrativo.

Dicha documental es promovida con el objeto de demostrar, que el establecimiento Sala de Bingo MICKE’S DARTS, destina aproximadamente el cien por ciento (100%) de la superficie de juegos, al funcionamiento de máquinas traganíqueles, excediendo al área de juego de bingo destinada y demostrar la operatividad de Trescientos Cincuenta y Cinco (355) máquinas traganíqueles de las cuales Cinco (05) son multipuesto, para un total de Cuatrocientos Veintisiete (427) puestos de juegos. Asimismo, demostrar que la Licenciataria realizó incorporaciones y desincorporaciones sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Cuarto: Acta de Actuación Fiscal Nº CNC/IN/AIL/2009-0050 de fecha 28 de septiembre de 2009, inserta del Folio Ocho (08) al Folio Once (11) del expediente administrativo.

Dicha documental es promovida con el objeto de demostrar que el establecimiento Sala de Bingo MICKE’S DARTS, quitó el precintaje colocado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a las máquinas traganíqueles en fecha 17 de septiembre de 2009, sin previa autorización.

Quinto: Actas Nº 1 de fecha 14 de febrero de 2001, Nº 2 de fecha 08 de marzo de 2001 y Nº 3 de fecha 23 de abril de 2001, que corren insertas del Folio Catorce (14) al Folio dieciocho (18) del expediente administrativo.

Dichas documentales son promovidas con el objeto de demostrar que para el año 2001, se encontraban operativos dentro del establecimiento Sala de Bingo MICKE’S DARTS, Sesenta y Tres (63) puestos de juego, los cuales se fueron incrementando por la incorporación de máquinas traganíqueles sin la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Sexto: Providencia Administrativa Nº CNC-PE-021/09 de fecha 21 de octubre de 2009, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, inserta del Folio Cincuenta (50) al Folio Sesenta y Ocho (68) del expediente administrativo.

Dicha documental es promovida con el objeto de demostrar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenó iniciar el procedimiento administrativo contra la Licenciataria.

Séptimo: Resolución Nº CNC-D-013/10 de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, inserta del Folio Noventa (90) al Ciento Treinta (130) del expediente administrativo.

Dicha prueba es promovida con la finalidad de demostrar, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria a pagar una multa de Diecinueve Mil Unidades Tributarias (19.000 U.T.), así como que la Administración actuó apegada a la normativa tributaria vigente.

Analizadas y estudiadas, las anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

-III-
DE LA EXPERTICIA

Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida, solicitó en el Capítulo III de la experticia “(…) se sirva ordenar la exhibición del original de la citada comunicación identificada con el Nº CNC/IN/07/1.211 de fecha 28 de septiembre de 2007, la cual presuntamente se encuentra en poder de la recurrente y una vez consignada en autos, y una solicit[ó] …omissis… realizar experticia grafotécnica al oficio supra identificado (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado de este Juzgado) (Negrillas del original).

En tal sentido, visto que en la celebración de la Audiencia de Juicio, el Abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, actuando en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES BINGO MICKES DART’S S.A., consignó junto con su escrito de promoción de pruebas el documento original de la Comunicación Nº CNC/IN/07/1.211 de fecha 28 de septiembre de 2007, dirigida al ciudadano Domingo Aires Goncalves, Presidente de INVERSIONES BINGO MICKES DART’S S.A., suscrita presuntamente por el ciudadano Carlos E. Monceratt Mota, Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, evidenciándose de esta manera que ya consta en autos lo solicitado por la parte recurrida, en su escrito de promoción de pruebas, por lo que a juicio de este Tribunal resulta inoficioso requerir a la parte recurrente dicho documento, cuando ya fue consignado en autos. Así se declara.
En consecuencia, dado que cursa a los folios Ciento Uno (101) al folio Ciento Dos (102) en original la aludida Comunicación Nº CNC/IN/07/1.211 de fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal visto que la parte recurrida promovió en el Capítulo III la experticia grafotécnica de la referida documental, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, para la evacuación de la prueba de experticia promovida, se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las once (11:00 a. m.) para que tenga el lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000033