JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000044
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152°
En fecha 28 de septiembre de 2011, celebrada la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Fronilde Román Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO ROYAL AMÉRICA GRUPO, C.A., contra la Resolución N° CNC-D-035-10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, notificada a la sociedad mercantil recurrente en fecha 25 de febrero de 2011.
En esa misma oportunidad, la Abogada Fronilde Román Lara, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO ROYAL AMÉRICA GRUPO, C.A., procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera en ese mismo Acto, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos (CNC), presentó escrito de consideraciones.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 4 de octubre de 2011.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrente, promovió en el Capítulo II “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de promoción de pruebas, la siguiente documental:
1. “Reglamento Interno de Juegos de BINGO ROYAL AMÉRICA, en los idiomas español, ingles y francés”.
Señalada la anterior documental promovida, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
En segundo lugar, observa este Tribunal, que la parte recurrente en el Capítulo II “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, promovió las siguientes pruebas como documentales:
1. “Fotografías demostrativas de los trabajos de remodelación que se estaban efectuando en la oportunidad en que se realiza la Inspección fiscal que motivó la emisión de la Providencia Administrativa CNC/PE/2010/052, con las cuales queda plenamente demostrado el cumplimiento por parte de [su] representada las obligaciones relativas a la superficie del área de juego de Bingo en el establecimiento Bingo Royal América, por cuanto la remodelación en comentarios tuvo como fin ampliar la Sala de bingo e instalar una escalera eléctrica y un ascensor para facilitar el acceso a la referida Sala”
2. “Fotografías de la Sala de Estar del Bingo, con las cuales se demuestra que se trató de una modificación temporal de la estructura y composición de la Sala, con la finalidad de llevar a cabo una remodelación del local, necesaria a los fines de mejorar la operatividad y el servicio que venía prestando a clientes y empleados” [Corchete de esta Corte].
Como puede apreciarse, observa este Juzgado de Sustanciación que el recurrente promovió como prueba documental varias fotografías, que según sus dichos tienen como objeto, demostrar la “(…) remodelación como fin ampliar la Sala de Bingo e instalar una escalera eléctrica y un ascensor (…) modificación temporal de la estructura y composición de la Sala”.
Ahora bien, evidencia este Juzgado del estudio analítico de las pruebas aportadas por la parte promovente, que la parte actora incurrió en un error material, al catalogar las fotografías como medio de pruebas documentales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto lo que la doctrina y la jurisprudencia ha clasificado como medios de pruebas libres, las fotografías, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, una vez aclarado lo anterior, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
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Exp. N° AP42-G-2011-000044
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