JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000044
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152°
En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Fronilde Román Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.897, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO ROYAL AMÉRICA GRUPO, C.A., contra la Resolución N° CNC-D-035-10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, notificada a la sociedad mercantil recurrente en fecha 25 de febrero de 2011.
En esa misma oportunidad, el Abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, procedió a consignar sendos escritos de consideraciones finales y promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, en ese mismo acto, la Abogada Fronilde Román Lara, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO ROYAL AMÉRICA GRUPO, C.A., procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 28 de septiembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 4 de octubre de 2011.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrida promovió en el Capítulo I “DOCUMENTALES”, los siguientes documentos:
“PRIMERO: La providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-040 de fecha 08 de junio de 2008, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) con el objeto de dejar constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización y determinación realizado a la recurrente, se encontraban plenamente facultados para ello.
SEGUNDO: Constancia de Requerimiento Nº CNC-IN-2009-040-01 de fecha 12 de junio de 2009, emitida por la ciudadana Efigenia Nuñez, en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…). La presente prueba documental tiene como finalidad de demostrar que la funcionaria Efigenia Nuñez, (…) en ejercicio de sus funciones requirió a la recurrente (…) toda la documentación necesaria a efectos de comprobar el cumplimiento de los deberes formales con la Administración Tributaria.
TERCERO: Constancia de visita Nº CNC-IN-2009-040-02 de fecha 18 de junio de 2009, emitida por el ciudadano Edis Urbina, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) La presente prueba documental se promueve (…) que el funcionario Edis Urbina (…) en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras solicitó a la recurrente (…) toda documentación requerida a efectos de soportar o comprobar su respectivo cumplimiento con la Administración Tributaria; en segundo lugar para demostrar el incumplimiento por parte de la recurrente (…) con los deberes formales exigidos por la Administración Tributaria.
CUARTO: Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIL-2009-0026 de fecha 18 de junio de 2009 conjuntamente con el ANEXO A y el listado de Máquinas Traganíqueles, el cual forma parte integrante de la mencionada Acta de Inspección, (…) La mencionada prueba se promueve con la finalidad de demostrar que el establecimiento BINGO ROYAL MAERICA (sic), destina aproximadamente el ochenta y cinco por ciento (85%) de la superficie de juegos, al funcionamiento de máquina traganíqueles, excediendo a la destinada área de juegos de Bingo, a pesar que dicha sociedad mercantil fue autorizada mediante Licencias de Instalación y Funcionamiento identificadas con el Nº CNC-B-00-029, de fecha 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2000, respectivamente, para operar con carácter principal una Sala de Bingo, incumplimiento de esta manera con lo previsto en el artículo 1 numeral 3, del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, demostrar la operatividad de trescientas setenta y cuatro (374) máquinas traganíqueles, de los cuales seis (6) son multipuestos, para un total de cuatrocientos cuarenta y siete (447) puestos de juegos, demostrar también que dentro del referido establecimiento se encontraron dentro del depósito veintisiete (27) máquinas traganíqueles desincorporadas sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como demostrar el incumplimiento por parte de la recurrente (…), de los deberes formales exigidos por la Administración Tributaria.
QUINTO: Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/052 de fecha 20 de mayo de 2010, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente notificada a la recurrente el 29 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en contra [del] incumplimiento de varias disposiciones de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y demás normativa que regula la materia. La mencionada prueba se promueve con la finalidad de demostrar [que la parte recurrida], ordenó iniciar procedimiento administrativo contra la recurrente (…) la cual fue debidamente notificada, en virtud del incumplimiento de los deberes formales exigidos por la Administración Tributaria, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles más ocho días continuos que se le conceden por el término de la distancia para ejercer su derecho a la defensa, en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEXTO: Resolución Nº CNC-D-035/10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente notificada el 25 de febrero de 2011 (…) La mencionada prueba documental se promueve con la finalidad de demostrar, en primer lugar, que la recurrente (…) fue sancionada por la Administración Tributaria a pagar una multa por la cantidad de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, por el incumplimiento de los deberes formales, los cuales se detallan en la Resolución in comento. En segundo lugar, demostrar que la Administración, actuó ajustada a la normativa tributaria vigente, efectuó las observaciones correspondientes en atención a los hechos evidenciados en la investigación iniciada con motivo de las labores de fiscalización y en estricta valoración de la documentación suministrada por la recurrente en ejercicio del derecho a la defensa (…)”
Señalada las anteriores documentales, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
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Exp. N° AP42-G-2011-000044
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