JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Daniella Alexandra Nahim Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-036/10 de fecha 30 de octubre de 2010 y notificada en fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual impone sanción de multa a la mencionada sociedad mercantil por un monto de Setecientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 780.000,00).

En esa misma oportunidad, el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., parte recurrente en la presente causa y el Abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.239, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, parte recurrida en la presente causa, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2011, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de octubre de 2011, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, realizada en el Capítulo I del escrito probatorio, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide.


En relación a la admisibilidad del expediente administrativo de la recurrente promovido en el primer párrafo del Capítulo II del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II Particulares “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente administrativo manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








XO/ZP.
Exp. N° AP42-G-2011-000062.