JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
Vista la decisión Nº 2007-00674 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo González, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia antes mencionada.
En fecha 05 de junio de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, presentó diligencia solicitando la declaratoria de perención por la “evidente inactividad e impulso”.
En fecha 04 de octubre de 2011, la misma Corte ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la competencia de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo José González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] [su] representado, el profesor ALFREDO JOSE GONZÁLEZ CAZORLA, […] comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina Aragua, Dpto. Medicina, Cátedra Clínica Médica I, como Docente Categoría Contratado (dedicación a Tiempo Convencional) desde el 01-02-95, hasta la presente fecha, tiempo durante el cual le ha sido renovado y prorrogado, el contrato inicial de Prestación de Servicios, en diferentes oportunidades [...]”. (Corchetes del Tribunal y Mayúscula, Negrillas del Original).
Seguidamente indicó que “[...] [su] representado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, se encuentra desempeñando el cargo de Docente Contratado [...] Cargo éste que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 01-02-95, hasta la presente fecha, a través de prórrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación. Tal como lo establece el artículo 91 (actualmente 63) del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo [...]”. (Corchetes del Tribunal y Mayúscula, Negrillas del Original).
Adujo que “[...] En fecha 13 de noviembre del año 2002, intent[ó] RECURSO JERÁRQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo [...] Recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE; por el Consejo Universitario, de la Universidad de Carabobo, según oficio No. CU-110, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario [...]”. (Corchetes del Tribunal y Mayúsculas, Negrillas del Original).
Alegó que “[...] ejerci[ó] en fecha 22-07-2003, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto Administrativo declarado improcedente [...] La solicitud de RECONSIDERACIÓN, fue igualmente declarado IMPROCEDENTE, porque según el decir del Consejo Universitario, no se adecua a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la materia, tal y como se evidencia de Oficio CU-216 [...]”. (Corchetes del Tribunal y Negrillas del Original).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, que consideró improcedente la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de su representado, quien viene desempeñándose desde hace más de siete (7) años en dicho cargo, requiriendo al efecto la desaplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, por cuanto -a su decir- “[...] éste tiene un efecto exnunc (sic) (para el futuro) no hacia el pasado, [...]”, y que se le reconociera la titularidad del cargo con todos los derechos inherentes al mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al respecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha acogido el referido criterio según sentencia Nº 2011-01258, de fecha 10 de agosto de 2011, en el cual consideró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad que interpongan los Docentes Universitarios, con motivo de las relaciones laborables con las Universidades Nacionales, tomando en cuenta el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso, aplicando el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, era el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Ahora bien, expuesto lo anterior correspondería a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal transcribir la sentencia Nro. 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“[...] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente [...]”. (Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros) dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“[...] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite undaño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En este sentido, expuestos y analizados los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, observa este Juzgado que desde la diligencia presentada por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2007, a través de la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, no se evidencia ninguna actuación procesal de la parte accionante que demuestre el interés en el presente litigio.
En virtud de lo anterior, concluye este Juzgado de Sustanciación, que en el presente caso podríamos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia, de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 18 de abril de 2007, y siendo que la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, por tanto, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.-
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



EXP. N° AP42-N-2004-001508
XO/zu