JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 28 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de Responsabilidad Limitada PLAN FORD, S.R.L., parte demandante en la presente causa, presentó escrito de consideraciones y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Documentales
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo I del referido escrito, indicadas en los ordinales PRIMERO al DÉCIMO SEGUNDO presentadas en copias simples, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, respectivamente, las cuales rielan a los folios 171 al 359; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.


II
Del mérito favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, denominado “Del Principio de la Comunidad de la Prueba”, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente “de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la representación judicial del INDEPABIS”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


XO/zy.-
Exp. N° AP42-N-2010-000438