JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

En fecha 04 de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la demanda por cobro de bolívares y reintegro de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, y la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR (MANEVA), C.A.
En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.020, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Zulia, presentó escrito de promoción pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, venciendo el mismo en fecha 11 del referido mes y año, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al merito favorable invocado en el literal Primero del escrito in comento, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en los literales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de pruebas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Con relación a los alegatos realizados en la “Sexta Promoción” del escrito de pruebas, el mencionado abogado invoca “[…] a favor de [su] representada el artículo 95 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia […]”; este Tribunal al respecto deja sentado que el contenido de la misma no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de hecho y de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



XO/zu
Exp. N° AP42-G-2008-000087