JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de octubre de 2011
201° y 152°
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo al no haber decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos notificados vía correo electrónico a su representada en fechas 25 y 28 de octubre de 2010, mediante los cuales se ordenó el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7318124, 8747636, 8650143, 8650081 y 8649794.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual previo a pronunciarse sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar a la Comisión administradora de Divisas nos informe si ese organismo ha emitido respuesta en alguno de los recursos de reconsideración interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera dicha información.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual por ocupaciones múltiples se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó librar oficios conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, a la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A.; asimismo una vez constaran en autos todas las notificaciones se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2011, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 del mismo mes y año.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el oficio N° 033535 de fecha 19 de septiembre de 2011 anexo al cual remitieron antecedentes administrativos en doscientos once (211) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año.
Así mismo, en esa misma oportunidad, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A., el cual fue recibido el 23 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 23 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 140.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A., presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE REFORMA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Mercedes Caycedo Lares, reformó la demanda de nulidad en los siguientes términos:
Indicó, que la reforma propuesta se presenta y “sustituye íntegramente” de la acción de nulidad inicialmente interpuesta contra los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo al no haber decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (resaltado de este Juzgado).
Que la Comisión administradora de Divisas en fecha 15 de agosto de 2011 dictó el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027471, mediante el cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración, intentados por la demandante y ratificó que la falta de reintegro de divisas por parte de la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A., podría acarrear el inicio de una investigación por control posterior y la suspensión de la sociedad mercantil del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Invoco todos y cada uno de los anexos presentados en el “recurso de nulidad original”
Señaló que el acto administrativo expreso que declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, se limitó a confirmar los argumentos de hecho y de derecho planteados en los actos impugnados, sin tomar en consideración los alegatos formulados y las pruebas aportadas por su representada en dichos recursos, por lo cual reprodujo los vicios de nulidad alegados en la nulidad primigenia, con excepción del vicio de inmotivación que se alega como vicio nuevo.
Que “[...] El Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por su motivación insuficiente (y consiguiente inmotivación) conforme al artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, violentando el derecho a la defensa de [su] representada.” (Paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Que en el caso particular se evidencia “[…] que CADIVI [sic] omitió pronunciamiento sobre los alegatos de [su] representada en contra de los Actos. En efecto, [su] representada alegó en sus Recursos de Reconsideración, una serie de vicios de nulidad absoluta que no fueron valorados ni tomados en cuenta por CADIVI [sic].” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó la incompetencia de la Comisión de Administración de Divisas para dictar los actos administrativos confirmados por la citada comisión, e impugnado mediante la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 3, 24 y 25 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.
Adujo que la violación al debido proceso, en base a que la Comisión Administradora de Divisas obvia que el ordenamiento jurídico vigente no admite, que un particular sea objeto de una sanción sin que ésta sea producto de un procedimiento en el que se constaten las presuntas infracciones.
Indicó que el órgano recurrido violando el debido proceso de la demandante le impuso una sanción, consistente en el reintegro de las divisas a ella otorgadas para la importación de la mercancía sin haberse iniciado el procedimiento administrativo correspondiente y sin otorgarle la oportunidad para ejercer si defensa, en virtud de lo cual solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Alegó que los actos administrativos impugnados están inficionados de falso supuesto de derecho, “por errónea aplicación del artículo 24 de la Providencia, siendo que dicha norma no resulta aplicable al caso en concreto, en virtud de que no están dados los supuestos fácticos para su procedencia.”
Finalmente alegó que “[…] aún cuando por un error involuntario se colocó el código arancelario Nº 4407.99.00, en vez del correcto, código arancelario Nº 4409.20.20, ambos han sido aprobados por el MIBAN mediante el Certificado. En este sentido, los códigos Nos. 4407.99.00 y 4409.20.20 están sujetos a las mismas limitaciones y a las mismas regulaciones y ambos fueron debidamente aprobados por el señalado Ministerio, lo cual implica que el error involuntario cometido no aportó a [su] representada ningún tipo de beneficios o ventajas. Por lo tanto al no existir ningún tipo de beneficios no ventajas para [su] representada como resultado del error involuntario cometido en la colocación de los códigos arancelarios, se evidencia que no hubo intencionalidad en el mismo y que no existió infracción a la norma establecida. […]”
En base al razonamiento anterior solicito (i) se admita la presente reforma conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (ii) de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acuerde la suspensión de los efectos del acto mientras dure el juicio y (ii) la nulidad absoluta del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada en fecha 11 de octubre de 2011, de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 2 de junio de 2011, por la representación judicial de la empresa Maderera Monagas, C.A.
De la Tempestividad de la Reforma Incoada
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “c” antes trascrito, toda vez que en la presente causa se notificó a las partes de la admisión de la presente demanda razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 11 de octubre de 2011, en los términos siguientes:
Respecto a lo establecido en el citado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “[…] La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.”
Con base a los razonamientos antes expuestos y habiéndose producido una reforma de la demanda, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo I de las Disposiciones Generales del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente reforma; siendo que la interposición de la reforma se produjo antes de la Audiencia de Juicio; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de haberse constatado por este Tribunal que no se patentizan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación admite, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma de la demanda de nulidad presentada el 11 de octubre de 2011 por la abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 140.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pudo observar que la última actuación realizada en el presente expediente por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue en fecha 22 de septiembre de 2011, en consecuencia a los fines de ponerlo en conocimiento de la admisión de la presente reforma, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procurador General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la reforma del libelo y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la reforma interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, por la abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo, el Nº 140.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procurador General de la República;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000111