JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 40, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 72-A.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del estado Yaracuy, fundamentó la presente demanda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] [L]uego del proceso de selección contratista previsto en la ley, adjudicó y suscribió con la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., [...] el Contrato de obra Nº 2010-026 (LAEE) cuyo objeto era la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE OBRAS EN EL ANEXO PEDIATRICO DEL HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY [...], por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.993.400,82), […]”.Mayúsculas del original, agregado y corchetes de este Juzgado.
Que “[…] [su] representada se comprometió a pagar y en efecto pagó a la empresa contratista un anticipo equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.461.339,65). […]” Mayúsculas del original, agregado y corchetes de este Juzgado.
Indicó que “En virtud del contrato antes señalado, quedó establecido que la ejecución de la obra tendría un lapso de duración de SIETE (07) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual se suscribió en fecha Diez (10) de junio de 2010, por lo que la obra debía concluir en fecha 10 de enero de 2011. No obstante, la empresa contratista se atrasó grave e injustificadamente en el cronograma de ejecución de la obra, ya que según informe técnico de inspección, levantado el 20 de diciembre de 2010 por el Ing. Homero Uzcategui, actuando en su condición de Jefe de Inspección, Ejecución y Control de Obra del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, la empresa contratista, al noventa por ciento (90%) de transcurrido el lapso de ejecución, sólo había ejecutado un dieciocho punto setenta y siete por ciento (18,77%) y según el cronograma programado dicho avance debería estar por el ochenta y ocho por ciento (88%), razón por la cual [su] representada, visto que la contratista no daba cumplimiento fiel a la ejecución de la obra encomendada según el cronograma de ejecución establecido, es por lo que inició los trámites de rescisión unilateral del contrato, de conformidad con lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, comunicándole a dicha empresa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado.
Que “[…] luego de sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, mediante Resolución Nº 2011-002-001 de fecha 21 de Febrero de 2011, previo el debido procedimiento administrativo en el que se le garantizó a la contratista en todo momento su derecho a la defensa, se acordó rescindir el contrato suscrito por las partes, decisión que le fue notificada a la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., a través de comunicación remitida vía correo electrónico aportado por la contratista en su oferta de servicio, lo que se realizó en fechas 28 de febrero de 2011 y 01 de marzo respectivamente.”
Señaló que en “[…] el transcurso del lapso de ejecución de la obra, la contratista no presentó ninguna valuación de obra ejecutada de las cuales se reduciría un porcentaje proporcional a los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo entregado, por lo que no fue amortizado ningún porcentaje del anticipo otorgado, siendo por consiguiente que deben reintegrar dicho monto pagado y no amortizado correspondiente al anticipo para la ejecución de la obra en referencia.”
Finalmente señaló que demandan en este acto “[…] a la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., antes identificada, para que reintegren el anticipo no amortizado, intereses moratorios causados por la suma entregada en anticipo, desde el incumplimiento del contrato, hasta el momento del pago efectivo del reintegro, los cuales solicita[ron] sean calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Indicó, que fundamentan su derecho en lo establecido “[…] en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.813 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 99 y siguientes de la Ley de Contrataciones Públicas, 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En su petitorio solicitó que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
“[...] CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.461.339,65), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado.”
“[...] al pago de los intereses moratorios causados por la suma entregada en anticipo, desde el incumplimiento del contrato, hasta el momento del pago efectivo del reintegro, los cuales solicitamos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
“[…] Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, por el doble de la suma adeudada y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A. en su carácter de contratista.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
Lo anterior se fundamenta en que el monto demandado por el apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del estado Yaracuy, es de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.461.339,65), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado, lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Ocho mil Setecientos y Uno con Ochenta y tres Unidades Tributarias (58.701,83 UT) conforme al valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011, el cual está obligado aparentemente a pagar la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A. en virtud del contrato de obra suscrito con el Instituto de Infraestructura del estado Yaracuy, los cuales pretende el Instituto demandante recuperar mediante la presente demanda.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A., en su carácter de contratista. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación del director de FUNDACOMUNAL del estado Yaracuy, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda según el sistema de distribución, y para la notificación del Director de FUNDACOMUNAL Yaracuy, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cacorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil de los referidos Juzgados, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A. y del Director de FUNDACOMUNAL Yaracuy. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A. en su carácter de contratista.
2.- Admite la referida demanda;
3.- Ordena la citación de la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A.
4.- Ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela,
5.- Ordena notificar al Director de FUNDACOMUNAL del estado Yaracuy, para su participación en la audiencia preliminar,
6.- Se ordena librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda según el sistema de distribución, para la citación de la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cacorot e, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda según el sistema de distribución para la notificación del Director de FUNDACOMUNAL Yaracuy.
7.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
8.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisional,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000261
|