JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de octubre de 2011
201° y 152°

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-01784 mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, en la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, el cual se encuentra integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y LÁMINAS LARA, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; así mismo, se declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con relación a la acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo y, ordenó la continuación del respectivo procedimiento una vez conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 03 de agosto de 2011, la misma Corte ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido en fecha 19 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó emplazar mediante boleta al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a fin que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Asimismo, se ordenóa la notificación del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, en la persona de sus apoderados judiciales, a los fines de darla por enterada del presente auto.
Visto lo anterior, este Juzgado estima conveniente precisar que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual consagró un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial, como lo es el procedimiento en primera instancia, referido a las demandas de contenido patrimonial, establecido en Título IV, Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes del aludido instrumento normativo (vid. sentencia Nº 2010-1697 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En razón de lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la aplicación inmediata de las normas procesales en los juicios, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia (vid. Sentencia citada ut supra).
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (resaltado de este Juzgado).
Al respecto, es importante destacar que las demandas de contenido patrimonial, se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 56. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita anteriormente, este Tribunal constata que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento especial de primera instancia de las demandas de contenido patrimonial, siendo un procedimiento expedito y con características que favorecen al principio de inmediación y oralidad.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO GLMT-LAMILARA, el cual se encuentra integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y LÁMINAS LARA, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se aplicará el procedimiento en primera instancia de las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal advierte que en el presente caso el lapso (cinco (5) días de despacho) para la contestación de la demanda establecido previamente en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y que una vez vencido dicho lapso, la próxima etapa procesal correspondería el inicio del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

Exp. N° AP42-G-2007-0000049
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