JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000097
Caracas, 20 de octubre de 2011
201º y 152°

En fecha 05 de octubre de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada JUAMELIS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En esa misma oportunidad, la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada Gabriela Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.324, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., solicitó se fije la oportunidad para que “(…) tenga lugar la presentación oral de informes (…)”.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado Juan Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición a las pruebas promovidas, presentado por la representación judicial de la demandada en fecha 11 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, la Abogada Keitah Franie Coppin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.941, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., presentó escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante consignó escrito de observaciones al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y su oposición, en los términos siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a la oposición formulada por representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (parte demandada) este Tribunal observa:
El argumento central de dicha oposición va referido a la impertinencia la promoción de la prueba del expediente administrativo, pues según alegato efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada “[…] del contenido del mismo, no se desprende lo que infundadamente pretende hacer ver la recurrente […] la misma no es más que un [sic] interpretación errada sobre el contenido de las actas que conforman ese expediente administrativo.” [Corchetes de esta Juzgado].
Por otra parte señaló, que la parte demandante “(…) pretende dar por demostrado que a su cliente no se le siguió el debido procedimiento administrativo al momento de la declaratoria de intervención de la empresa Inversiones MM500, C.A.” cuando la misma “(…) fue impuesta luego de haberse comprobado en el curso de ese procedimiento […] los fundamentos de hecho y derecho que constituyeron la base de la actuación de la SUDEBAN (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que “(…) de las pruebas que cursan en autos, se demuestra para la fecha de la intervención del Banco Canarias, el ciudadano Domingo González Yánes, era accionista y directivo de la sociedad mercantil Credican, C.A. relacionada con el Grupo Financiero del cual forma parte el Banco Canarias de Venezuela, por lo que quedó demostrado que el mismo estaba incurso en el supuesto de hecho de unidad de decisión y gestión (…)”.
Igualmente, argumentó que “(…) el mencionado ciudadano Domingo González Yánes, se mantuvo desde el año 2005 como único accionista de la sociedad mercantil Inversiones MM5000 S.A., y luego en fecha 3 de noviembre de 2009 aparece supuestamente vendiendo el noventa y nueve por ciento (99.99%) de su paquete accionario en una sola operación …omissis… lo que podría considerarse un acto destinado a eludir las prohibiciones de la ley (…)”.
Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. Subrayado de este Juzgado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la prueba del expediente administrativo con precisión de algunas documentales que cursan en el mismo, la parte demandante, pretende hacer valer el mérito favorable de lo llevado a cabo en la sustanciación del expediente administrativo por parte del órgano demandando, y siendo que el expediente administrativo es producto del carácter formal de la actividad administrativa, integrado por una diversidad de actos de distinta naturaleza, entendiendo que dichos actos fueron producidos en el lugar y fecha a que corresponden, los cuales se tienen por ciertos salvo prueba en contrario.
En tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido, considera quien aquí decide que la promoción del expediente administrativo, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba (participación accionaria de la sociedad mercantil Inversiones MM5000 S.A.) y los discutidos en el caso de autos (intervención de la sociedad Inversiones MM5000 S.A.), razón por la cual, se declara improcedente la oposición formulada.
Resuelta como ha sido la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a revisar las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A.

II
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Señaló la parte demandante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del principio de comunidad de la prueba promueve la totalidad del expediente administrativo instruido por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, remitido en fecha 1º de agosto de 2011, según consta de oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-21674 de fecha 28 de junio de 2011.
Dicho expediente administrativo fue promovido con el objeto de demostrar:
A.- Que el ciudadano Domingo González Yánes, no tenía participación accionaria ni directiva en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, en la fecha en que los miembros del referido Banco, mediante oficio Nº BC-JCL1010/0001831 solicitan a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO declarar a la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., como parte del grupo financiero del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal.
B.- El falso supuesto en el que presuntamente incurre la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, al fundamentar la solicitud de intervención de su representada, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 2005, que corre inserta del Folio Treinta y Ocho (38) al Folio Cuarenta y Tres (43) del expediente administrativo, la cual “(…) NO se encontraba vigente para la fecha en que esa Junta Coordinadora de Liquidación solicita la intervención presentada.” (Resaltado del escrito de pruebas).
C.- Que en el proceso de formación de la voluntad administrativa del acto que finalmente ordenó la intervención de la hoy demandante, se omitió incluir el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2009, que corre inserta del Folio Ciento Dos (102) al Folio Ciento Ocho (108) del expediente administrativo, mediante el cual el ciudadano Domingo González Yánes, vendió el 99.99% de su participación accionaria.
D.- Que es falsa la afirmación realizada por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, contenida en la Solicitud de Intervención, cuando expresa en el tiempo presente “(…) los accionistas y/o titulares de los cargos de dirección de la sociedad mercantil Inversiones MM5000 S.A. participan como accionistas y/o titulares de cargos de dirección en otras empresas relacionadas a este Grupo Financiero, configurándose de esta manera los supuestos de VINCULACIÓN, ACCIONARIA, FINANCIERA, ORGANIZATIVA O JURÍDICA (…)”, pues señaló en su escrito de pruebas que desde el 2 de diciembre de 2009 la propietaria del 99.99% del capital accionario de su representada es Inversiones 55001, S.A.
Por último, señaló la parte demandante que con la promoción de la totalidad del expediente administrativo, pretende demostrar que con el procedimiento de declaratoria de intervención, se llevó a cabo con la prescindencia total y absoluta del procedimiento trasgrediendo el ejercicio del derecho a la defensa.
Así las cosas, en relación a la promoción del expediente administrativo por la parte demandante, observa este Juzgado que el mismo fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al Principio de Comunidad de la Prueba, señalado a su vez el mérito de ciertas documentales que se indicaron en los literales A, B, C y D, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos y de la totalidad del expediente administrativo en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES

Señaló la parte demandante en el Capítulo II del escrito de pruebas, que promueve las siguientes documentales:
1.- De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011, inserta a los Folios Ciento Veintiocho (128) al Folio Ciento Cuarenta y Tres (143) del expediente judicial, marcado “PUBLICACIÓN”.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve original del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración de fecha 22 de febrero de 2011, que riela del Folio Noventa y Ocho (98) al Folio Ciento Diecisiete (117) del expediente judicial, marcado “RECURSO”.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, original de la notificación del acto administrativo contentivo de la decisión Nº 102.11 de fecha 08 de abril de 2011, notificada en fecha 11 de abril de 2011, inserta del Folio Ciento Dieciocho (118) al Folio Ciento Veintisiete (127) del expediente judicial, marcado “DECISIÓN”.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., inserta del Folio Noventa y Dos (92) al Folio Noventa y Siete (97) del expediente judicial, marcado “ESTATUTOS”.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 236-A de fecha 02 de diciembre de 2009, que riela inserta del Folio Ochenta y Cinco (85) al Folio Noventa y Uno (91) del expediente judicial, marcado “ASAMBLEA”.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 05, Tomo 282 de fecha 03 de agosto de 2009, que riela inserta del Folio Cuarenta y Siete (47) al Folio Ochenta y Cuatro (84) del expediente judicial, marcado “CONTRATO”.
En tal sentido, analizadas y estudiadas las anteriores documentales las cuales se contraer a reproducir el mérito favorable, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto cursan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000097