Juzgado de Sustanciación
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual el abogado Alejandro Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, y en consecuencia se ratifico en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Tribunal y se recibió el expediente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., fundamentó la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante comunicación, acompañada de sus correspondientes anexos (…) [se] dirigi[eron] a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que a su vez se dirigiera al Banco Mercantil con la finalidad de que se nos entregara la tabla de amortización de un crédito hipotecario indexado para vivienda con el fin de proceder a su reestructuración (…)”. (Negrillas del original).
Que, “(…) el 31 de diciembre de 2003 el mencionado organismo mediante comunicación, distinguida con el Nº 16.893, (…) expres[o] ‘En tal sentido, cumplo con informarle que este Organismo, procedió a iniciar las actuaciones administrativas que conduzcan a verificar los hechos denunciados….’ (entrecomillado nuestro) (…)”. (Negrillas y paréntesis del original).
Que, “(…) El 25 de julio de 2011, el aludido organismo, mediante comunicación distinguida con el Nº 21197, expresó, (…) ‘Al respecto, este Organismo luego de realizar las actuaciones pertinentes al caso, cumple en informarle que Mercantil, C.A. Banco Universal mediante comunicación consignada en esta Superintendencia, señaló que el crédito en cuestión fue otorgado bajo la figura de persona jurídica ya que el mismo fue aprobado a la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A.. En consecuencia, no se puede considerar el mismo como un crédito sujeto a restructuración, según sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. En este sentido, este ente Supervisor verificó lo señalado por ese Banco, sin evidenciarse irregularidades…’ (entrecomillado nuestro) (…)”. (Negrillas del original).

Que, “(…) en fecha 18 de agosto de 2011 interpusi[eron] contra dicha decisión administrativa Recurso de Reconsideración (…) alegando que en nuestra verificación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supermo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y de las aclaratorias posteriores de fecha 21 de febrero y 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.650, no se expresaba discriminación entre persona natural y jurídica, acompañando copias de publicaciones de los bancos Banesco y Del Sur, en cumplimiento de la resolución Nº 181.03, para reestructurar créditos indexados, donde aparecen personas jurídicas y solicitando se notificara Mercantil, C.A. Banco Universal que contra dicha decisión se había intentado Recurso de Reconsideración (…)”. (Negrillas del original).
Que, “(…) el 30 de agosto de 2011, [se] dirigi[eron] al Organismo antes citado para reiterarle que se notificara al ente bancario mencionado la decisión administrativa recurrida (…) el 13 de septiembre de 2011, el organismo varias veces aludido en comunicación distinguida con el Nº 28.733 (…) expresa ‘al observarse una ausencia de basamento de derecho y de parámetros de conexión que hicieran viable su pretensión….’ ratificando la decisión administrativa recurrida y negando la notificación a Mercantil, Banco Universal, C.A.”. (Negrillas del original).
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia anulada la Resolución impugnada objeto de la presente demanda.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, y en consecuencia se ratifico en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recuso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, siendo que la interposición de la Demanda se produjo dentro del lapso legalmente establecido para su impugnación; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, y en consecuencia se ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, y en consecuencia se ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.-ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República;
4.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.-FINALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZP
Exp. AP42-G-2011-000268.