JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
201º y 152º
Exp. Nº AP42-G-2011-000271

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Cesar Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 321-A-VII, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0150-2011 dictada en fecha 15 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reposición a su situación anterior (desmejora) incoada por la ciudadana Yoleida Del Valle Ferrer Prada, titular de la cédula número 15.793.663 a la empresa plenamente identificada ut supra.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Cesar Musso Gómez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA, C.A, interpuso demanda de nulidad contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “… Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose [su] representada debidamente notificada, “por primera y única vez”, del conocimiento del procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 0150-2011, el día 26/08/2011, cuando le fue entregado un Cartel de Notificación, emitido por el Servicio de Reclamo, de [la] Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, accionado en contra de la empresa, por la trabajadora YOLEIDA FERRER, sobre una supuesta y negada “retención de salarios” presentada ante [esa] misma Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Día[z] Sede Caracas Sur, siendo en [ese] momento cuando [su] representada se entera de que en su contra la misma trabajadora YOLEIDA FERRER, había introducido anteriormente, en fecha 06/06/2011, un reclamo por una supuesta y negada “DESMEJORA” en su condición de trabajadora por [su] representada. Es por lo que (…) mediante el presente escrito, [está] en nombre y representación del patrono, ejerciendo formalmente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 015-2011, dictad[a] en contra de [su] representada la empresa, “INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA, C.A.”, como en efecto est[á] en su nombre ejerciendo el derecho que tiene [su] representada de acudir ante (…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0150-2011. Que cursa en el Expediente 079-2011-01-01271. Dictado por la Abogada. JOULYS AVILA, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E). De la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Día[z] Sede Caracas Sur”. […]”. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señala que “[…] Fundament[a] el presente Recurso de Nulidad, en la falta de notificación oportuna a la empresa ‘INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA C.A’ del caso planteado por la trabajadora, supuestamente [sic] desmejoramiento de trabajo”. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas del original).

Indica que “La citación para dar inicio a un procedimiento, debe constar en el expediente, tal y como está establecido en la Ley. Las acciones y recursos contencioso-administrativos se tramitarán de conformidad con lo establecido en la [sic] presente ley. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en todo lo no regulado ni previsto en [sic] este texto legal, en el presente caso después de revisar el expediente, [constataron] que supuestamente fue recibida esa notificación por una persona desconocida totalmente de la empresa”. [Corchetes de este Juzgado]

Señalan que “Quien aparece firmando una notificación para el patrono, hecho que [niegan] ya que pu[do] haber un forjamiento o un fraude a la ley, por parte de la trabajadora, pretendiendo engañar al funcionario de [esa] Inspectoría del Trabajo, ya que para constatar que ningún empleado [sic] a directivo de la empresa recibió notificación para que se diera apertura de un procedimiento en contra de la empresa; a tal confirmación acompañ[ó] marcada ‘C’, la lista o nómina del personal, identificados con sus números de cédula, personas que prestan sus servicios para ‘INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA C.A’, [sic] a más de los Socios y directivos de la empresa ciudadanos: Serafín Trindade Ribeiro, (Presidente), Luis Alexander Torreyes Rico, (Vice-Presidente), Edgar Enrique Linares Mancilla (Gerente General) y José H. Gómez M. (Comisario y contador inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 15.830), los socios son titulares de las cédulas de identidad números V- 14.679407; V-6.865.512 y V-4.255.647, respectivamente. Con lo cual se evidencia que ninguna de esas personas fue legítimamente notificada de procedimiento alguno que debió realizarse por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Día[z] Sede Caracas Sur, en las fechas señaladas en la Providencia Administrativa, que es objeto del (…) RECURSO DE NULIDAD, por lo cual alega[n] que el patrono, [sic] ni por si ni por ninguno de sus trabajadores, ni por su representante, fue legalmente notificado en alguna oportunidad, creando en [ese] procedimiento el vicio de inconstitucionalidad, al violarse el derecho que tiene el patrono de estar legalmente informado y a derecho, en los actos que fueron efectuados por [esa] Inspectoría del Trabajo, en relación a la solicitud y denuncia de la trabajadora Yoleida Ferrer, plenamente identificada en dicha Providencia Administrativa, quien en ningún momento hizo del conocimiento al patrono de su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Día[z] Sede Caracas Sur”.[Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyen que “El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del ato administrativo, que [d]a lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir como sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sucedido otra cosa (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92)”. [Corchetes de este Juzgado].

Indican que “El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto íntegramente considerado”.

Alegan que “EL HECHO DE NO HABER ACUDIDO LA EMPRESA O SU REPRESENTANTE A LA CITACIÓN POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, TIENE SU FUNDAMENTO EN FRAUDE DE LA NOTIFICACIÓN: Conforme a la Providencia Administrativa la cual est[á] solicitando (…) su [n]ulidad, se ha decidido mediante el FALSO SUPUESTO de que [su] representada no concurrió a las notificaciones formuladas por esa Inspectoría [ut supra], en las oportunidades que señala dicha Providencia Administrativa, en consecuencia, fue declarada la empresa como patrono, conforme acta levantada en fecha 07 de julio de 2011, (… falta de comparecencia de la empresa accionada ni por si ni por representante legal alguna.) consecuencia de afirmar que al no asistir la empresa, fue declarada con lugar la solicitud de la trabajadora, por culpa de una supuesta falta del patrono al desmejorarla, por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR (DE[S]MEJORADA), la cual fue incoada por la ciudadana trabajadora YOLEIDA FERRER; con fundamentos falsos, sobre hechos que no fueron ciertos, por ello se configuró la supuesta citación del patrono, hecho que sin estar plenamente probado en vista de que no se ejerció el derecho de contestar la solicitud, por una notificación fraudulenta, con lo cual deb[ió] tomarse en cuenta como indicio de prueba, para la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa, al llegar a una conclusión en base al falso supuesto que el patrono no concurrió ni por si ni por representante alguno, a las notificaciones ya que nunca fue legalmente notificado la solicitud de la trabajadora”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[…] la trabajadora nunca fue desmejorada de sus funciones de trabajo, ni de salario, ya que lo que el patrono hizo, fue solo en ejercicio [del] derecho que le asiste por ley de colocarla en su mismo lugar, pero solo con atención al público, a fin de evitar el hurto continuado que dicha trabajadora venía cometiendo en contra de la empresa, el cual está tipificado en el artículo 453.1 del Código penal como hurto, y es causa de la terminación de la relación de trabajo pudiendo el patrono solicitar la calificación de despido por causa justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 literal (a.) de la Ley Orgánica del Trabajo, por “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” por parte de la trabajadora, se acompañ[ó] marcado “D”, la amonestación que se le hizo a la ciudadana trabajadora (…) en fecha 26 de Mayo de 2011, la cual se negó a recibirla y firmarla, sin embargo consta en prueba de la entrega mediante testigo, que firman la notificación en el lugar de trabajo”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas y mayúsculas del original).

Indican que “(…) fue la trabajadora quien se negó a recibirlo en cada oportunidad que la empresa cancelaba los salarios a su[s] trabajadores, ya que lo que quería era que el patrono la despidiera y así quedar impune el delito cometido; [sic] La continuidad en su trabajo ha quedado demostrada en el Acta levantada en fecha 30/08/2011, por ante La Sala de Conciliación de [esa] Inspectoría del Trabajo ut supra, que se acompañ[ó] marcado “E” demostrándose así que no había desmejoramiento en su condición de trabajo, por lo que la trabajadora solo se le impidió continuar con la practica de sustraer y quedarse con parte del dinero que se la pagaba a los clientes ganadores, con lo cual toda la responsabilidad de cualquier denuncia caería en la responsabilidad de la empresa y consecuentemente en sus administradores. No queriendo dañar a la trabajadora por ser mujer y madre, la forma más lógica de evitar la continuidad del hurto fue colocándola en su mismo lugar de trabajo, pero sin que manejara en ninguna oportunidad dinero o pago alguno, ni que pudiera modificar con destreza las cantidades a pagar en la computadora que manejaba”. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas del original).

Finalmente, la representación judicial de la empresa solicita se declare la NULIDAD, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0150-2011, que riela en el expediente de la Inspectoría ut supra bajo el número: 079-2011-01-01271 y se declare con lugar la presente solicitud de nulidad.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la
competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Cesar Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0150-2011 dictada en fecha 15 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reposición a su situación anterior (desmejora) incoada por la ciudadana Yoleida Del Valle Ferrer Prada, titular de la cédula número 15.793.663 a la empresa plenamente identificada ut supra.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas de este Juzgado).

Sin embargo, cabe destacar que mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, recaída en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros Vs. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció siguiente criterio:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.(…)”. [Subrayado y negrillas de este Juzgado].

En atención a la anterior sentencia, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estimó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral. (Vid. Sentencia Nº 01212 de fecha 06 de octubre de 2011 dictada por la mencionada Sala).

En este orden de ideas, este Órgano Sustanciador por razones de orden público debe declararse incompetente, considerando necesario en el presente caso y en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisó algunos aspectos que pudieran ver afectado la competencia durante el curso del presente proceso, a los fines de conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deviene del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal de la República, señalando que corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De todo lo anterior, se desprende con claridad que, este Juzgado de Sustanciación debe declarar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Cesar Musso Gómez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0150-2011 dictada en fecha 15 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reposición a su situación anterior (desmejora) incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE FERRER PRADA, titular de la cédula número 15.793.663 a la empresa plenamente identificada ut supra; en consecuencia, se DECLINA a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer la presente demanda de nulidad. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Cesar Musso Gómez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0150-2011 dictada en fecha 15 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA) incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE FERRER PRADA, titular de la cédula número 15.793.663 a la empresa plenamente identificada ut supra; y en consecuencia
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
EXP AP42-G-2011-000271