JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000173
201º y 152º
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Tadeo Luciani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.334, “actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano [AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ], titular de la cédula de identidad 6.819.371, quien es Director-Presidente y Accionista (…) [de la] sociedad mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, y (…) del ciudadano [RANDOLPH ANTHONY MORRISON BASALO], titular de la cédula de identidad Nº 9.880.373, quien es Director-Vicepresidente de Astra y único Accionista de PEARLITE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.597 de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV), mediante el cual resolvió liquidar a la precitada sociedad mercantil Astra.
En fecha 20 de julio de 2011, se dictó auto dando cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se le otorgó a la parte actora, la oportunidad de reformar el libelo de demanda, dado que no acompaño con el físico acuse de recibo constancia de haber interpuesto el recurso de reconsideración en Sede Administrativa, con el objeto de revisar la tempestividad de la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), los antecedentes administrativos del caso.
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma o corrección del libelo de demanda.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIADA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Jorge Tadeo Luciani Gutiérrez, “actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano [AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ], (…) quien es Director-Presidente y Accionista (…) [de la] sociedad mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, y (…) del ciudadano [RANDOLPH ANTHONY MORRISON BASALO], titular de la cédula de identidad Nº 9.880.373, quien es Director-Vicepresidente de Astra y único Accionista de PEARLITE, S.A., ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) el 30 de diciembre de 2010, SNV (sic) dictó la Resolución Nº 061, publicada posteriormente en Gaceta Oficial Nº 39. (sic) 39.597 de 19 de enero de 2011, por la cual resolvió LIQUIDAR a ASTRA y designó al ciudadano GERMÁN OMAR OLIVEROS CHÁVEZ, como liquidador de la sociedad mercantil” (Mayúsculas del original).
Arguyó que el acto administrativo recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “ASTRA no se le otorgó la audiencia previa exigida en el artículo 19 de la CRBV (sic), como elemento esencial de los indicados derechos, y que se encuentra reiterado en el mismo artículo 12 de la LOPA (sic), estas garantías han debido ser respetadas por la SNV (sic) aún ante la ausencia de señalamiento expreso, en tal sentido por parte del artículo 21 de la LMV (sic), de allí que ese acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV (sic), en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (ordinales 1 y 4) de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).
De igual manera esgrimió, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “(…) la SNV (sic) adoptó una decisión con fundamento en unos hechos que no fueron debidamente acreditados, dado que la decisión fue dictada a partir de la observaciones formulas (sic) en el Informe Final de la intervención, en el cual no se incluyó el correspondiente respaldo probatorio, por lo que el acto dictado no guarda la debida correspondencia con los elementos de hecho analizados por la Administración”.
Que “(…) la SNV (sic) adoptó una decisión realizando una errada interpretación del artículo 21.3 de la LMV (sic), el cual le imponía la obligación de expresar las rones (sic) y argumentos por los cuales consideró ‘conveniente’ la adopción de la medida de liquidación de ASTRA, lo cual no se cumplió de manera efectiva, por lo que la Administración tan sólo entendió que se trataba de una decisión discrecional”.
Sustentó que, es errónea la apreciación de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), al considerar que en “(…) la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el 22 de diciembre de 2010, se ‘aprobó por unanimidad la liquidación de Astra Sociedad de Corretaje de Valores, S.A.’, siendo que tal afirmación no se corresponde con lo ocurrido en esa oportunidad” (Mayúsculas del original).
Esbozó, que “[el] Acto Recurrido viola el principio de mensurabilidad de las potestades administrativas, por cuanto la SNV (sic) no apreció correctamente que para el momento en que se adoptó la medida de liquidación, no existía la necesidad de evitar perjuicios a los inversores, acreedores o clientes ASTRA, simplemente porque para el momento en que se adoptó la medida de intervención, esa sociedad mercantil ya no realiza ninguna actividad de intermediación, antes bien había solicitado ante esa administración sectorial la cancelación de su autorización” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) la ejecución de la medida de liquidación administrativa de ASTRA implica el empleo de un conjunto de valiosos recursos humanos por parte de la Administración sectorial para cumplir con la liquidación de unos activos, cuyo destino no sería el pago de deudas de la sociedad con empleados, con clientes, con inversionistas o con proveedores, dado que no existen pasivos, así como tampoco puede considerarse que la liquidación de sus activos puedan estar destinados al beneficio de un interés general”.
Requirió la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto “(…) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, esto es: (i) la presunción grave de ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado (fumus bunis iuris); y (ii) la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora). Por ello, [solicita] que sean suspendidos cautelarmente los efectos de la Resolución 061 emanada de la SNV (sic)”.
Solicitó se declare procedente la medida cautelar solicitada y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se declare nulo el acto administrativo recurrido.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, dado que no se constata la notificación del afectado o del interesado del acto administrativo recurrido; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jorge Tadeo Luciani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 28.334, “actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano [AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ], titular de la cédula de identidad 6.819.371, quien es Director-Presidente y Accionista (…) [de la] sociedad mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.” y (…) del ciudadano [RANDOLPH ANTHONY MORRISON BASALO], titular de la cédula de identidad Nº 9.880.373, quien es Director-Vicepresidente de Astra y único Accionista de PEARLITE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.597 de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV), mediante el cual resolvió liquidar a la precitada sociedad mercantil ASTRA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Superintendente Nacional de Valores y Procurador General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitado, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Tadeo Luciani Gutiérrez, “actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano [AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ], titular de la cédula de identidad 6.819.371, quien es Director-Presidente y Accionista (…) [de la] sociedad mercantil ASTRA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.” y (…) del ciudadano [RANDOLPH ANTHONY MORRISON BASALO], titular de la cédula de identidad Nº 9.880.373, quien es Director-Vicepresidente de Astra y único Accionista de PEARLITE, S.A.,contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.597 de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV), mediante el cual resolvió liquidar a la precitada sociedad mercantil Astra;
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Superintendente Nacional de Valores y Procurador General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XXX
EXP. Nº AP42-G-2011-000173
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