JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 8.081.363, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 009-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zoraya Quintero Calderón, fundamentó la demanda de nulidad interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Que “[…] La Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, realizó una AUDITORÍA TÉCNICA DEL CONTRATO DE OBRA ‘ELECTRIFICACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO SECTOR TAMPACAL, PARTE BAJA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA’, CUYOS RESULTADOS SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL [sic] Informe Definitivo Nº CMAB-OAF-003-2009. […] Esta actuación se inicia por denuncia presentada por los integrantes de la Comunidad Tampacal. […] se da inicio al Procedimiento administrativo de Potestad Investigativa, según Auto de Apertura De [sic] fecha 17 de noviembre de 2010 […]”.
Señala que en la Actuación Fiscal especial se expresaron los siguientes hechos:
“HECHO Nº UNO (1). El Contrato Nº EL-030-2007, para la obra ‘ELECTRIFICACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO SECTOR TAMPACAL, PARTE BAJA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, DEL ESTADO TÁCHIRA EJERCICIO FISCL [sic] 2007’ con cargo recursos FIDES, fue firmado en fecha 01-11-2007, previa aprobación del crédito adicional, por parte del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello (14-11-2007), desestimando lo establecido en el artículo 88, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] existe una [sic] Acta de sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14-11-2007, donde aprueban un crédito adicional para dicha obra, pero al momento de elaborar el Contrato EL-030-2007, se equivocaron con la fecha […].
HECHO Nº CUATRO (4). Las órdenes de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, relacionadas con el Contrato Nº EL-030-2007, no indican la partida presupuestaria a la cual imputan el gasto […].
HECHO Nº CINCO (5). […] De la Inspección realizada al sitio de la Obra se evidencio [sic] que las partidas que a continuación se mencionan no fueron ejecutadas, sin embargo fueron relacionadas y pagadas en la valuación única con cargo al contrato EL-030-2007 DEL 01-11-2007 [sic]. En este caso se ha violado lo previsto en el artículo 473 del Código Procesal Civil [sic], […]
HECHO Nº SEIS (6). […] La Empresa Carpaco C.A. no ejecutó la totalidad de las partidas del presupuesto, relacionadas y pagadas a través del Contrato EL-030-2007, sin que se evidenciara trámite alguno que lo justificara, incumpliendo el objeto señalado en el contrato suscrito por la Alcaldesa del Municipio Andrés Bello y la Empresa Carpaco C.A..
Indica como fundamento legal a su pretensión los artículos 49 numerales 2 y 3 y 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 473 del Código de Procedimiento Civil; 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Finalmente, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 009-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zoraya Quintero Calderón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 009-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación no se ha materializado, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].

Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 26 de septiembre de 2011, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, folio 1 del expediente, asimismo, consta a los folios 15 y 16 del expediente, oficio de notificación de la Resolución impugnada, signado CMAB Nº PA/ 042-2011 de fecha 18 de febrero de 2011 y, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Zoraya Quintero, titular de la cédula de identidad número 8.081.363, en fecha 28 de febrero de 2011, como se evidencia de la firma estampada por la referida ciudadana en la parte final del mencionado oficio.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Carmen Zoraya Quintero fue notificada en fecha 28 de febrero de 2011, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, seis (6) meses para interponer la demanda de nulidad, venció el 28 de agosto de 2011, fecha en la cual estaba transcurriendo el lapso de las vacaciones judiciales de los Órganos de Administración de Justicia.
Por tanto, al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre), es oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº00253 del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estimó con respecto al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos durante el período de las vacaciones judiciales lo siguiente:
“(…) no pasa inadvertida para esta Sala la argumentación expuesta por la accionante al momento de ejercer la apelación, relativa a que el Juzgado de Sustanciación, a los efectos del cómputo de referido lapso, no debió tomar en cuenta el período de vacaciones judiciales, los sábados y domingos, y los días en que esta Sala no despacha.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.
Omissis…
Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, establece esta Sala que el lapso de treinta (30) días de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 32 del Decreto que regula el Régimen de Transición del Poder Público y 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales, por los días sábados y domingos, ni los días en que esta Sala no despacha. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 5705 del 28 de septiembre de 2005).
No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.”
Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, este Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de nulidad “el primer día de despacho de esta Corte”, es decir, el 19 de septiembre de 2011; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011.
De todo lo anterior, se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el primer día de despacho de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de las vacaciones judiciales, esto es, el 19 de septiembre de 2011, siendo que el lapso de caducidad feneció el 28 de agosto de 2011, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zoraya Quintero Calderón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 009-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Así se decide.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERÓN, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMABNº 009-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/zy
EXP AP42-G-2011-000234