JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000239
201º y 152º

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., sociedad registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 45, tomo 198-A-SDO, contra “(…) el Acto Administrativo ‘PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010 y el Acto administrativo vertido en el Oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010 (000089) de fecha 16 de diciembre de 2010”, a través de la cual confirmó el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la multa de Mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto dando cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sustentó que “[mediante] Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-088-10 de fecha 5 de octubre de 2010, la cual fue notificada a [su] representada a través del oficio Nº 000073 de fecha 5 de octubre de 2010, pero cumplida en fecha 4-11-2010 (sic), (…) [se sancionó a su representada] con la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT); Acto Administrativo éste contra el cual [se ejerció] Recurso de Reconsideración” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 3 de enero (sic) (…) [su] representada fue notificada del Acto Administrativo vertido en el Oficio Nº. PRE/CJU/GPA/6995-2010 Nº 000089 de fecha 16 de diciembre de 2010, a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ya expresado” [Corchete de esta Corte].

Alegó que el Acto Administrativo recurrido vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) los informes objeto de las inspecciones no fueron hechas (sic) de [su] conocimiento, de manera oportuna, con lo cual se le transgredió el debido proceso (…) [ya que se les impidió tácitamente] el acceso oportuno a los informes de la inspectora” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[el] artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que una vez ejercido el recurso de reconsideración, debe agotarse la vía administrativa; es decir, que frente al supuesto de hecho de no obtener una solución satisfactoria, por la vía del recurso de reconsideración, debió haberse agotado el recurso Jerárquico, con lo cual se hubiese agotado la vía administrativa automáticamente abierta la vía jurisdiccional; sin embargo, el acto Administrativo impugnado, de manera clara, inteligible y taxativamente, [les] ordenó que con el Recurso de Reconsideración quedaba agotada la vía administrativa y por consiguiente, el inmediato recurso correspondería al impostergable Recurso de acudir a la vía jurisdiccional” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al afirmar que “(…) el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A.’, pone en riesgo la seguridad de los aeropuertos y afines, por presumir que el Centro de Instrucción dicta cursos de ‘Auxiliares a Bordo’ y de ‘Despachadores’; sin embargo tal presunción carece de validez, pues el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A.’, jamás ha impartido dichos cursos (…) solo se ha limitado a cursos teóricos para ‘Pilotos Simuladores de Vuelo’ (…)”. Asimismo, como medida cautelar innominada solicitó la suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido (Mayúsculas del original).

Solicitó que “[por] razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia a lo indicado en el literal TERCERO del Acuerdo Inmerso en el Acto Administrativo que [impugnan], (…) sea declarada la NULIDAD del Acto Administrativo vertido en el oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010 (000089) de fecha 16 de diciembre de 2010, notificado a [su] representada en fecha 03-01-2011 (sic)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

Ello así, es oportuno indicar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que las acciones de nulidad caducarán “(…) [e]n los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Por su parte, la reforma de la Ley de Aeronáutica Civil publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, contempla que el lapso para impugnar las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), son de treinta (30) días hábiles, siendo el artículo 122 del tenor siguiente:

“Artículo 122.- Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En ese sentido, siguiendo el mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de demanda de nulidad contra “(…) el Acto Administrativo ‘PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010 y el Acto administrativo vertido en el Oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010 (000089) de fecha 16 de diciembre de 2010”, a través de la cual confirmó el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la multa de Mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias, la cual según alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil demandante fue notificada en fecha 3 de enero de 2011. (Vid. Folios dos (2) y trece (13) del expediente judicial).

Siendo las cosas, se evidencia que desde la fecha de notificación del acto recurrido (3 de enero 2011,) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 27 de septiembre de 2011 (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial) transcurrió con creses el lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, y de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que transcurrió fatalmente sin interrupciones o suspensiones, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación habiendo observado que la parte actora no ejerció recurso jerárquico en Sede Administrativa, le resulta forzoso declarar inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., contra “(…) el Acto Administrativo ‘PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010 y el Acto administrativo vertido en el Oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010 (000089) de fecha 16 de diciembre de 2010”, a través de la cual confirmó el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la multa de Mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias.

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A., contra “(…) el Acto Administrativo ‘PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010 y el Acto administrativo vertido en el Oficio Nº PRE/CJU/GPA/6995-2010 (000089) de fecha 16 de diciembre de 2010”, a través de la cual confirmó el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la multa de Mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias;
2.- INADMISIBLE por caducidad la referida demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro días (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


Exp. Nº AP42-G-2011-000239