JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000147
Caracas, 05 de octubre de 2011
201° y 152°

En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1780-2001 de fecha 22 de junio 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2000, bajo el 15, Tomo 19-A, cuya acta constitutiva fue modificada según documento registrado por ante el mencionado organismo en fecha 2 junio del año 2001, bajo el No. 13, Tomo 32-A, y en fecha 1º de junio del año 2007, bajo el numero 32, tomo 55-A, contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy actual INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2011-1243 de fecha 10 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos; anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de noviembre de 2008 y declaró nulas todas las actuaciones realizadas posteriores al fallo de fecha 17 de noviembre de 2008 dictado por el referido Juzgado. En tal sentido, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se paso el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2011.

Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 11 de mayo de 2008 …omissis… se presentó en la sede de la empresa “CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE” …omissis… una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y una Ciudadana que manifestó ser Inspector del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), identificada como YURBRI DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS …omissis… la referida funcionaria manifestó que actuaba por orden de la Coordinadora Regional del referido Organismo, para lo cual presento una ORDEN DE INSPECCIÓN, de esa misma fecha, identificada con el No. 0430-08 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que “(…) la referida funcionaria procedió a realizar un INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO, en que se señalaba que, en el establecimiento donde funciona la mencionada empresa, tenían ‘… para la venta al público consumidor: lagarto con hueso a razón de Bsf b15,50 por kilogramo y costilla a razón de Bsf b13,50 por kilogramo’ …omissis… redactó ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08 …omissis… en este nuevo instrumento, se señala expresamente que, de los hechos allí asentados, se evidenciaba la transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No 5.197, de fecha 16 de febrero del año 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 21 de febrero de año 2007, específicamente en el literal [“a”] del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la alteración de la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Sostuvo que “[e]n esa ACTA DE INSPECCIÓN, la identificada funcionaria impuso a [su] representada una ‘sanción administrativa’ consistente en una multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que representa la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (B/F. 23.000), es decir, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000), en la anterior denominación, la cual, según dicha “Acta”, debía ser cancelada en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, con la advertencia de que, en caso contrario, se iniciaría de inmediato el procedimiento de ejecución de créditos fiscales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Manifestó que “(…) [le] fue entregada la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, identificada con el No. 10102960, de esa misma fecha …omissis… [que] la referida funcionaria elaboró e hizo entrega de PLANILLA DE DEPÓSITO No. 56126327, de la entidad bancaria denominada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , a los fines de la cancelación de la multa impuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que “(…) en ese mismo momento, [su] representada quedaba notificada de que tenía un plazo de diez (10)días para comparecer a exponer pruebas y alegar razones respecto a los hechos ya referidos, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así mismo, al final de la referida Acta se agregó la coletilla según la cual, quedaba expresamente entendido que la sanción administrativa era de notificación del procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Que “(…) la multa impuesta por la funcionaria …omissis… se materializó sin que ésta se le imputara infracción alguna, sin que se le llamara para comparecer a hacer alegaciones y presentar pruebas …omissis… que la funcionaria del INDECU, en la misma planilla en la que impuso la sanción administrativa, pretendió ‘notificar’ a [su] representada de la apertura del procedimiento administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Que “(…) la pretendida notificación no cumple con las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, resulta infructuosa e inicua para producir efecto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la referida Ley (…)”.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado es violatorio al principio de presunción de inocencia, violatorio del derecho a ser juzgado por el Juez natural por aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello. De igual manera, alegó la violación del principio de seguridad jurídica porque el órgano sancionador, aplicó la multa, sobre la base de un instrumento legal derogado.

Por otra parte, argumentó el apoderado judicial de la parte recurrente la violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la violación del derecho de propiedad y el falso supuesto de hecho.

En tal sentido, solicitó “(…) se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad …omissis… Anule el acto contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08, mediante el cual se le impuso a [su] representada la multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del Original).

De igual manera, realizó una serie de peticiones cautelares, esgrimiendo como Petición Cautelar principal “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la suspensión de los efectos de la multa que le fuera impuesta a [su] representada, la cual aparece contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-0S-08, de fecha 11 de mayo del año 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del Original).

En ese mismo orden de ideas, realizó una petición cautelar subsidiaria, apuntando que “(…) decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la multa contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión N° decisión N° 2011-1243 de fecha 10 de agosto de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con excepción del requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no se evidencia que exista prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 ejusdem a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Por otra parte, en relación a la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE C.A., contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy actual INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) sin analizar el requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y Procurador General de la República.

3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.

4.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado para el tramite de la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000147