Juzgado de Sustanciación
201º y 152º

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Rosanlly Carolina Torrealba Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.952, en su condición de Coapoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1.955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18 de noviembre de 1.955, modificado en varias oportunidades, siendo uno de ellos para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1 de Julio de 1.985, bajo el Nº 3, a los folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nº 8780, de fecha 12 de noviembre de 1.985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 18 del Tomo 48-A; con modificación para el cambio de domicilio social, inscrito en el ya nombrado Registro Mercantil, en fecha 09 de febrero del año 2001, bajo el Nº 50, Tomo A-16, e inscripción en su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 23, Tomo 37-APro; siendo su última modificación inscrita en este último Registro Mercantil, el 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 15-A-Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002941-5, contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 204.11, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la decisión contenida en la Resolución N° 137.11 de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se le impuso a la referida Institución Bancaria, una multa por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.200.000,00).

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Rosanlly Carolina Torrealba Gil, en su condición de Coapoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n la Resolución N° 204.11 de fecha 22 de julio de 2011 se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.200.000,00), correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010”. […]”. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas del original).

Señala que “[…] la SUDEBAN como punto previo, que el espíritu y propósito de la normativa legal supuestamente infringida es crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia y su [sic] en el acceso al bienestar para toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector agrícola, como una de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación, razón por la cual debían aplicarse los porcentajes indicados en la Resolución conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010 de fecha 12 de Febrero de 2.010, emitida por los Ministros del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.”. [Corchetes de este Juzgado]. (Mayúsculas del original).
Indica que “[…] el fundamento legal de la obligación que tiene la Banca Comercial y Universal del país, para destinar un porcentaje de crédito de su cartera bruta para el financiamiento del sector agrícola se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario [...]”, y que [e]n cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 antes citado, el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras dictaron Resolución Conjunta Nº DM/2.599 y DM/012/20102, mediante la cual se fijaron los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la Cartera de Crédito Agraria Obligatoria para el ejercicio Fiscal 2010”.[Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del original).

Señalan que “[…] aun cuando el Banco Guayana tuviese la voluntad de determinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para este tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tal recurso, los cuales además deben de cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria.”

Que “[…] el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos para el financiamiento del sector agrícola, es el establecer una directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una prestación de medio. Bajo ningún concepto respecto podría pues entenderse como que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado […]”.

Que “[…] los bancos universales y comerciales cumplen una función de intermediación financiera, que supone el uso de recursos captados del público para financiar a otros sectores de la economía. Este financiamiento solo puede efectuarse si se comprueba que los receptores de los recursos cuentan con la capacidad de pago para devolverlos”.

Que “[…] de manera expresa la SUDEBAN en la Resolución 136.03 del 29 de mayo de 2003, la cual establece las Normas relativas a una adecuada administración integral de riesgo. Dichas Normas contemplan un complejo sistema de controles que debe observar y cumplir la banca para la concesión de financiamientos (…)”.

Que “(…) la obligación de que se impone sobre la banca de destinar un porcentaje de su cartera de créditos al financiamiento agrícola, debe considerarse como una obligación de medio y no de resultado en la cual la diligencia desplegada por el Banco Guayana debe ser el criterio determinante para confirmar el cumplimiento de la citada obligación”.

Denuncia que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la SUDEBAN fundamentó “la multa interpuesta al Banco Guayana a través de la Resolución Nº 204.11, en lo dispuesto en el artículo 5 y 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como el artículo 3 de la Resolución conjunta Nº DM/2.599 y DM/012/2010, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.”

Que “existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban, lo que constituye un vicio en la fundamentación legal de dicho acto. Se trata del motivo de derecho del acto administrativo, por el cual se autoriza la decisión concreta que éste contiene. En este sentido, la exactitud de la base legal es un requisito o elemento indispensable de validez de todo acto administrativo.

Señaló que “[…] la inexactitud de la base legal del acto administrativo, derivada del hecho de que el funcionario público correspondiente atribuye al objeto del mismo una base legal que en ningún modo puede fundamentar su acto, es una causal de nulidad del mismo”.

Arguyen que “el vicio de falso supuesto además de los supuestos clásicos, en los cuales la Administración fundamenta el acto en hechos que nunca ocurrieron o que ocurrieron en forma distinta a la que aprecia o dice apreciar el ente administrativo, también nos encontramos ante este vicio de nulidad absoluta del acto administrativo cuando: 1.- Los órganos administrativos apliquen las normas a supuestos distintos a los previstos en las normas invocadas. 2.- Cuando distorsionan la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las normas jurídicas, para lograr un efecto distinto a la realidad”.

Alegan que “el vicio de falso supuesto de derecho se ha materializado debido a que la Sudeban aplicó la multa al Banco Guayana con fundamento en las disposiciones legales anteriormente citadas, las cuales establecen una obligación de medio (destinar) y no de resultado (colocar), lo cual interpretó de forma errada la Sudeban le otorgóa las disposiciones legales antes citas un sentido que no tienen”. [artículos 5 y 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y el artículo 3 de la Resolución Conjunta Nº DM/2.599 y DM/012/2010, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ].

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, previstos en las normas antes indicadas.

Alega la apoderada judicial del Banco Guayana, C.A, en su escrito recursivo que “Adicionalmente y para los casos en que la autoridad judicial lo estime indispensable se ha establecido la prestación de caución o fianza. En este acto el Banco Guayana alega que no obstante que de los autos no se desprende la necesidad de caución, para dar cumplimiento al requisito legal, [manifiesta] la disposición del Banco Guayana de acatar cualquier medida que en sentido razonable tenga a bien establecer esta competente autoridad”. [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, la representación judicial de la entidad financiera solicita formalmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA por motivos de ilegalidad, de la Resolución Nº 204.11 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 22 de julio de 2011, notificada al Banco Guayana en fecha 27 de Julio de 2011 y se declare igualmente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la
competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 204.11 dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 22 de julio de 2011, y notificada en fecha 27 de ese mismo mes y año, mediante el cual dicho Organismo declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 137.11 de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual sancionó con una multa por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.200.000,00).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:

“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, Banco Guayana, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 204.11 dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 22 de julio de 2011, y notificada en fecha 27 de ese mismo mes y año, mediante el cual dicho Organismo declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 137.11 de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual sancionó con una multa por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.200.000,00).
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. [Negrillas de este Tribunal].

En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con especial atención al lapso de caducidad establecido taxativamente por la ley in comento que establece que es dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación, el interesado puede recurrir de las decisiones dictadas por la Superintendencia del Sector Bancario siendo este el lapso de caducidad para la interposición de la acción.

Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].

Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 28 de septiembre de 2011, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, folio 1 del expediente, asimismo, consta al folio 15, oficio de notificación de la Resolución impugnada, signado SIB-DSB-CJ-PA-21056 de fecha 22 de julio de 2011 y, el cual fue recibido por la “Presidencia de Junta Directiva” del Banco Guayana, C.A en fecha 27 de julio de 2011, como se evidencia del sello y firma de Recibido, en la parte final del mencionado oficio.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el BANCO GUAYANA, C.A, fue notificado en fecha 27 de julio de 2011, y el día siguiente a esta fecha se inició el lapso de caducidad previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, esto es, los cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer la demanda de nulidad, el cual venció el 10 de septiembre de 2011, fecha esta en la cual estaba transcurriendo el lapso de las vacaciones judiciales de los Órganos de Administración de Justicia y sin que la parte recurrente haya presentado la demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

Por tanto, al coincidir dicha fecha con el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre), es oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº00253 del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estimó con respecto al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos durante el período de las vacaciones judiciales lo siguiente:

“(…) no pasa inadvertida para esta Sala la argumentación expuesta por la accionante al momento de ejercer la apelación, relativa a que el Juzgado de Sustanciación, a los efectos del cómputo de referido lapso, no debió tomar en cuenta el período de vacaciones judiciales, los sábados y domingos, y los días en que esta Sala no despacha.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.
Omissis…
Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, establece esta Sala que el lapso de treinta (30) días de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 32 del Decreto que regula el Régimen de Transición del Poder Público y 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales, por los días sábados y domingos, ni los días en que esta Sala no despacha. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 5705 del 28 de septiembre de 2005).
No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.”


Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, este Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de nulidad “el primer día de despacho de esta Corte”, es decir, el 19 de septiembre de 2011; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011.

De todo lo anterior, se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el primer día de despacho del mes de septiembre ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, luego de las vacaciones judiciales, esto es, el 19 de septiembre de 2011, siendo que el lapso de caducidad feneció el 10 de septiembre de 2011, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 204.11 dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 22 de julio de 2011, y notificada en fecha 27 de ese mismo mes y año. Así se decide.

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Rosanlly Carolina Torrealba Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.952, en su condición de Coapoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 204.11, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 137.11 de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se le impuso a la referida Institución Bancaria, una multa por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.200.000,00).;


2.- INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/XY
EXP AP42-G-2011-000242