Juzgado de Sustanciación
Caracas, 05 de octubre de 2011
201º y 152º

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.299.793 y 6.809.557, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 33.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual resuelve la liquidación administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
De la Demanda de Nulidad
El apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la Ley de la Actividad Aseguradora “[…] bajo cuyo imperio fue intervenida [esa] empresa, contiene en su artículo 99 la potestad que faculta al Superintendente de la Actividad Aseguradora para intervenir empresas de seguros. Esa facultad obviamente, esta [sic] limitada en dicho cuerpo normativo a unos supuestos específicos […]” (agregados de este Juzgado).
Que “Independientemente que [esos] supuestos normativos se hayan cumplido o no para el caso de la intervención de [esa] empresa, el caso es que dichos supuestos enmarcaban y enmarcan la medida de la facultad otorgada al Superintendente para intervenir empresas de seguros.” (Agregados de este Juzgado).
Que “Aparte de estos supuestos específicos cuyo cumplimiento se hace necesario para que el ejercicio de la facultad de intervención no sea arbitrario, existe también una extensión específica de esa facultad, ello en protección del derecho de propiedad, a los fines de evitar las intervenciones eternas e interminables. Esta extensión que enmarca el ejercicio de la facultad, también se encuentra limitada en el artículo 100 del texto normativo citado.”

Señaló que “[…] la Ley en comento contiene la potestad que facultad al Superintendente a intervenir empresas de seguros, siempre que se cumplan unos supuestos específicos previamente definidos (lo cual de por sí ya es una limitación al ejercicio del poder), pero dicha facultad no puede exceder de sesenta días continuos, que constituye otra limitación de capital importancia, porque la competencia para intervenir no es ilimitada, […]”
Indicó que el acto de intervención de la empresa tuvo plena eficacia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 23 de septiembre de 2010, comenzando a contarse a partir de esa fecha el lapso de sesenta días continuos para concluir la intervención con la decisión que se hubiere considerado pertinente.
Alegó que luego de ese lapso, el Superintendente de la Actividad Aseguradora perdió la competencia, por lo cual la intervención debió concluir ope legis, perdiendo así la competencia para rehabilitar o liquidar la empresa y la empresa debía recuperar el status que tenia al momento de la intervención.
Señaló que “[sus] representados, actuando en nombre de la empresa Corporación Castillo Bertran, C.A., que a su vez era la mayor accionista de Seguros BanValor, C.A., interpusieron el día 25 de noviembre de 2010 un mecanismo de solicitud, de petición, conforme al artículo 51 de la Constitución [sic] y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pidiéndole al Superintendente de la Actividad Aseguradora la devolución de la empresa de seguros, dado el fenecimiento del lapso de intervención. Dicha comunicación fue ratificada en fecha 10 de diciembre, 16 de diciembre y 23 de diciembre de 2010, sin que la pretensión de [sus] representados fuese debidamente satisfecha, manteniéndose la empresa en estado de intervención […].” Corchetes de este Juzgado.
Indicó, que las actuaciones anteriormente señaladas, realizadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, estuvieron investidas del vicio de incompetencia manifiesta, por lo cual el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente alegó que se le vulneró el derecho a la defensa y a la información de su representado.
Señalando que el acto administrativo de liquidación “[…] es nulo por resultar violatorio del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que en el presente caso resulta ser el artículo 25 de la Constitución [sic] [...]”.
Que [...] el derecho a la defensa se violenta porque el acto administrativo de liquidación se fundamenta, tiene su causa eficiente, tanto en el i) inventario inicial de los Activos y Pasivos de la empresa, como en el , ii) Informe Conclusivo de la intervención de Seguros BanValor, C.A., como en iii) lo expresado por la Junta Interventora en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2011, […]”. Señalando que lo anterior se debió a que los documentos nunca fueron conocidos por sus representados, a pesar de haber sido documentos esenciales para la celebración de la asamblea extraordinaria ya señalada y a pesar de haberlos requerido en varias oportunidades, “[...] por lo que las argumentaciones relacionadas la carencia de liquidez, de insolvencia y del déficit de la empresa [sic] así como el contenido de la causa que lo genera, hace e hizo imposible el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, porque no se puede saber que alegatos contradecir o no, porque no se conoce el contenido de esa causa en la que se fundamenta el acto.”
Que “En el segundo caso el derecho a la información se violenta porque la Administración, conformada primeramente por la Junta Interventora y luego por la propia Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se negó a suministrar la información solicitada con relación al Inventario Inicial de Activos y Pasivos, así como el Informe Conclusivo de los Interventores, primero cuando en la asamblea de accionistas se le solicitó expresamente a los interventores y se pidió el diferimiento de la misma hasta que los accionistas, todos, tuviesen pleno conocimiento del contenido del referido informe, lo petición [sic] esta que fue negada expresamente, y luego tal información se le solicitó directamente al superintendente de la Actividad Aseguradora, quien ni siquiera respondió a la solicitud.”
En base a lo anterior solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y como consecuencia de lo ello se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la inmediata restitución de la posesión y funcionalidad “[…] de la sociedad mercantil Banvalor, Casa de Bolsa, C.A., y de todos sus activos, documentos y sistemas a los accionistas y administradores naturales que se encontraban en ejercicio de la administración y disposición de la Empresa para el día 22 de septiembre de 2010.”
II
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Contreras Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, conviene señalar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
Ahora bien, visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente desconcentrado no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.



III
De la Admisibilidad
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, son las personas naturales que se consideran afectadas por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Contreras Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y al Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

IV
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO titulares de las cédulas de identidad Nros 5.299.793 y 6.809.557, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y al Procurador General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida





XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000245