JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000251
200º y 151º

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Ignacio Hernández y Carlos G. Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.036 y 107.967, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominado Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), contra la Resolución N° 266.11 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de julio de 2011, y ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 182.11 de fecha 22 de junio de 2011, que sancionó con multa de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00).

En fecha tres (3) de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Sustentaron que “[previo] a la exposición de los argumentos que sustentan los vicios de nulidad de los cuales adolece el ACTO RECURRIDO, [solicitan] con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), la desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 234 de la LISB (sic), por cuanto esa disposición normativa impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la presentación de fianza o caución conjuntamente con demanda de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN. En todo caso, también [solicitan] de manera supletoria la interpretación constitucional de esa norma para el caso que se considere que, bajo su interpretación a favor del derecho al acceso a la justicia, esa norma no limita el ejercicio de ese derecho a la previa constitución de la fianza” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) el artículo 26 CRBV (sic) asegura el derecho de todas las personas de acceder libremente a los órganos jurisdiccionales con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses, por lo que ese derecho de acceso a la justicia no admite, desde su punto de vista de su consagración constitucional, la imposición de limitaciones de carácter económico, incluso en los casos en que se trate de actos sancionadores dictados por la Administración. Por ello, la exigencia de una caución o fianza en los términos consagrados en el artículo 234 de la LISB (sic), constituye una limitación del derecho al acceso a la justicia y un requisito exorbitante de admisibilidad de la demanda”.

Que “(…) como pronunciamiento previo a la admisión de la presente demanda de nulidad, [solicitan] la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 234 de la LISB (sic) (…) [cabe] una interpretación constitucional de esa norma, a fin de concluir que la exigencia de la fianza lo es sólo a los fines de la obtención de una medida cautelar o que, en todo caso, la falta de presentación de la fianza no implica la inadmisibilidad de la acción (…) [a] todo evento, y para evitar el riesgo de la inadmisibilidad, la presente demanda se ha acompañado de una fianza, que sólo pretende (…) evitar una decisión de inadmisibilidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “EL ACTO RECURRIDO ratificó la sanción impuesta a Banesco de conformidad con lo establecido en el artículo 201.3 de la LISB (sic) por el supuesto incumplimiento de la obligación de solicitar autorización a la SUDEBAN para las operaciones que impliquen la transferencia de acciones de las instituciones bancarias por encima del diez por ciento (10%) de su capital” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la operación mediante la cual se le impuso la sanción a Banesco no está sometida a control previo de la SUDEBAN, sea que se analice bajo la vigencia de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (LGBIF), que es la ley aplicable, o bien que se analice bajo la vigente LISB (sic), pues se trató de una operación dirigida a simplificar la composición accionaria de la institución bancaria y que no supuso la entrada de nuevos accionistas de Banesco” (Mayúsculas del original).

Alegaron que “(…) la operación implicó formal o nominalmente la modificación de la composición accionaria de Banesco, pero esa modificación obedeció a la fusión de la participación accionaria indirecta que tenía las sociedades UBC Holding e Inversiones Pricaja y que pasaron a ser participaciones directas sobre Banesco. Por ello, no se trató de una operación de enajenación en la cual se haya ingresado un nuevo accionista y que son las operaciones sujetas al control previo o control autorizatorio de la Superintendencia”.

Que “(…) la Superintendencia ha venido sosteniendo –y así lo hace en el Acto Recurrido- que la participación de Banesco Holding en Banesco pasó de (38,18%) al 73,31%, y que por ello, al haberse aumentado esa participación en más de un 10%, las operaciones han debido quedar sometidas al control autorizatorio previsto en el artículo 40 la vigente LISB” (sic).

Arguyeron que el Acto Administrativo recurrido incurrió en los siguientes vicios:

“5.1 Violación del principio de personalidad de la pena, por cuanto se impone a Banesco una sanción por la actuación desplegada por sus accionistas indirectos, con lo cual se vulnera el artículo 49 de la CRBV (sic), que obliga a que las sanciones sólo puedan ser impuestas al sujeto que cometió la infracción, de manera que no puede responsabilizársele de los hechos de un tercero.
5.2 Violación del principio constitucional de irretroactividad, y en consecuencia, de la seguridad jurídica y el derecho a la confianza legítima por cuanto se impone una sanción con fundamento en lo dispuesto en la LISB (sic) cuando esa ley no se encontraba vigente para la fecha en que fue suscrito el correspondiente acuerdo de fusión, momento que fija el régimen jurídico aplicable a las operaciones de fusión.
5.3 Vicio de falso supuesto, por cuanto el acuerdo de fusión se materializó bajo la vigencia de la LGBIF (sic), con lo cual es ésa la Ley aplicable, no la LISB (sic). Bajo la LGBIF, la operación no se sujetaba a control previo de la Superintendencia. (…) púes aún aplicando el artículo 40 de la LISB (sic), la operación examinada no quedaba regulada por esa norma” (Negrillas del original).

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, con base a lo establecido en el artículo 234 de la LISB (sic) y, de manera subsidiaria, la suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 LOJCA (sic).

Finalmente instaron a que se admita la presente demanda de nulidad y se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos previa caución. Se desaplique en ejerció del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 234 LISB (sic), o en su defecto, fije su interpretación constitucional. Y se declare con lugar la demanda de nulidad del acto recurrido.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 226.11 dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual dicho Organismo declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada en fecha 8 de julio de 2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 182.11 de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual sancionó con multa de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución N° 266.11 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de julio de 2011, y ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 182.11 de fecha 22 de junio de 2011, que sancionó con multa de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitado, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Ignacio Hernández y Carlos G. Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.036 y 107.967, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominado Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), contra la Resolución N° 266.11 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de julio de 2011, y ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 182.11 de fecha 22 de junio de 2011, que sancionó con multa de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00);

2.- ADMITE, el referido recurso;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procurador General de la República,

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;

5.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.-ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

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EXp. AP42-G-2011-000251