Por recibida la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, presentada por ante este despacho por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.347.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, el 25 de febrero de 2.011, dándole entrada en fecha 28 de febrero del año que discurre, el 01 de marzo del mismo año este Tribunal dictó auto en el cual se insta a la parte actora para que consigne en el presente asunto la certificación registral justificativa de la inscripción y susbsistencia del derecho de hipoteca dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 regla primera de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. En vista que ha transcurrido dicho lapso, este Tribunal de conformidad con el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone ”El libelo de la demanda deberá expresar”: 6. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y en la presente causa desde el 02 de marzo del año que discurre hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días continuos, en tal virtud este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa y ordena el archivo del expediente.