REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000301

Solicitante: Anais Marleni Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.425.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de julio de 2.011, la ciudadana Anais Marleni Suárez, ya identificada, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogado Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual solicitó que sea declarada su hija como Única y Universal Heredera del causante Luís María Camacaro, quien falleció el día 19 de junio de 2.008, en el Barrio la Manga, carrera Nº 3 con calle Nº 10, parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Torres del Estado Lara, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.124, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio siete (07) de autos.
En fecha 21 de julio de 2.011, se admitió la solicitud, se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la declaración de los testigos que la parte presentaría en su debida oportunidad.
En fecha 22 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Anais Marleni Suárez, ya identificada, donde se dejó constancia que recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación.
En fecha 27 de julio de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Anais Marleni Suárez, ya identificada, consignando el edicto debidamente publicado por el diario “El Caroreño”.
En fecha 11 de agosto de 2.011, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona interesada.
En fecha 12 de agosto de 2.011, se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos propuestos.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Gilberto Gregorio Pineda Rodríguez y José Alexander Rodríguez Gómez, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.883.653 y V-14.843.455, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, compareció la ciudadana Anais Marleni Suárez y presentó escrito en el cual solicitó se fijará nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, propuestos.
En fecha 29 de septiembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos Gilberto Gregorio Pineda Rodríguez y José Alexander Rodríguez Gómez, ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

Este Juzgado observa:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Gilberto Gregorio Pineda Rodríguez y José Alexander Rodríguez Gómez, antes identificados, quienes dieron fe de conocer a la solicitante ciudadana Anais Marleni Suárez y a su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Única y Universal Heredera del causante Luís María Camacaro: A la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien como tal concurrirá a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2011. Años 201° y 152°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 470-2011 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2011-000301
LCGC/ygvn.-