REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-J-2011-000368

Solicitante: Raúl Ignacio Alvarez Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.066.

Motivo: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.011, el ciudadano Raúl Ignacio Alvarez Rosas, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Vanesa Carolina Zarate Tecca, titular de la cedula de identidad Nº V-14.122.944. Señaló que el nombramiento recaería sobre el tío paterno, el ciudadano José Alberto Alvarez Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.895. En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cédula de identidad, de la futura contrayente ciudadana Vanesa Carolina Zarate Tecca, del tío paterno (curador propuesto), copias fotostáticas de la cedula de identidad de los testigos propuestos, copia certificada de la sentencia de la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Ana María Gualtieri Herrera y Raúl Ignacio Alvarez Rosas.
Admitida la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2.011, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la niña, la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar al curador propuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Oscar Leonardo Alvarez Mendoza y Jhonny Eduardo Heredia Quintero, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.777.847 y V-12.076.635.
En fecha 03 de octubre de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien expuso entre otras cosas que vive con su mamá en la Urbanización Loma Linda, casa Nº 010 de Barquisimeto. En consecuencia, esta juzgadora acuerda declinar la competencia para seguir conociendo de la presente solicitud al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, por ser el competente para conocer de la misma en virtud de que la niña reside en dicha ciudad y así se decide.

Este Juzgado observa:

Vista la opinión manifestada por la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el Art. 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto la residencia actual de la niña esta ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 468 – 2.011 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2011-000368
LCGC/ygvn.-