REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-J-2011-000371


Motivo: DIVORCIO 185-A


Solicitantes: Ali Esteban Camacaro y Norkys Josefina Verde Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.805.643 y V-9.630.008.

El día 27 de septiembre de 2.011, los ciudadanos Ali Esteban Camacaro y Norkys Josefina Verde Piña, ya identificados, asistidos por la abogado Rocio Laramy Figueroa Márquez, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 90.340, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) y diez (10), años de edad. Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2.011, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y de la niña; Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la adolescente y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Norkys Josefina Verde Piña.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ali Esteban Camacaro, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de la adolescente y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará para la adolescente y la niña, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, con un incremento proporcional del veinte (20%) anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva, asimismo, suministrará los gastos relativos a vestido, calzados, consultas médicas, medicina, inscripciones, matriculas y uniformes escolares, igualmente aportará el veinte (20%) de lo que reciba por concepto de bonificación de fin de año, utilidades u otros conceptos laborales. Cúmplase con lo ordenado.

En fecha 03 de octubre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña, a expresar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ali Esteban Camacaro y Norkys Josefina Verde Piña, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2.004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 108. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 473 - 2.011 y se publicó siendo las 12:12 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000371
LCGC/ygvn.-