REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000252
Demandante: Liliana del Carmen Rincón Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.733.266.
Abogado Asistente: Alberto José Castillo, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 63.172.

Demandado: Wilson Berrio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.105.383.
Abogado Asistente: Richard Said Infante Rojas, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 147.217, titular de la cedula de identidad Nº 17.621.871.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día catorce (14) de junio de 2.011, la ciudadana Liliana del Carmen Rincón Urdaneta, ya identificada, asistida por el abogada Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Wilson Berrío Hernández, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha quince (15) de junio de 2.011, se ordenó la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente. En fecha veintidós (22) de junio de 2.011, se escuchó la opinión del adolescente. En fecha veintitrés (23) de junio de 2.011, se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (01) de julio del 2011, se consignó boleta de notificación librada al demandado. En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte
demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha tres (03) de agosto de 2.011, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha tres (03) de agosto de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito y que el demandado no contestó la demanda. En fecha 09 de agosto de 2011, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente, para el día miércoles cinco (05) de octubre de 2011 y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Berrío-Rincón, procrearon dos hijos, de nombre Liliana del Carmen (0mitido artículo 65 LOPNNA) la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío Agua Salada, parroquia Espinoza De Los Monteros, autopista Centro Occidental, posesión comunera Agua Salada, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.






DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante


La demandante asistida de abogado, alegó en su escrito de demanda, que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en el sector Puricaure, en la vía Lara-Zulia del municipio Torres, que posteriormente se mudaron al caserío Agua Salada, parroquia Espinoza de los Monteros, autopista Centro Occidental, posesión comunera Agua Salada, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres. Que en principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que al principio hubo mutuo afecto y comprensión pero que ya en el primer lugar donde residieron, su esposo comenzó a tener conductas agresivas hacia su persona que incluyó agresiones físicas. Que para la fecha en que residían en el último domicilio conyugal, (Agua Salada) la situación empeoró hasta el punto que tuvo que denunciarlo ante la jefatura civil en la población de Arenales obligándole a firmar una caución policial ante esa instancia ya que le fracturó la nariz de un golpe. Que durante los años de vida en común por cualquier cosa procedía a insultarla en presencia de sus hijos y en ocasiones también eran victimas de dichos maltratos. Señala que la situación llego al extremo que el día tres (03) de enero de 2.011, cuando se suscito el último incidente en que intento golpearla y oportunamente unos amigos de nombre Julio Simancas y Diana Parra, lo impidieron, sin embargo, le destrozó el celular y mobiliario de la casa e incluso pretendió incendiar la casa encontrándolo los policías que acudieron al sitio con un envase de gasolina y lo retuvieron. Los funcionarios actuantes ante la gravedad del hecho y sus implicaciones remitieron las actuaciones a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, del municipio Torres del estado Lara, donde se le dio entrada y luego fueron remitidas dichas actuaciones a la jurisdicción de los tribunales penales, donde la representación fiscal calificó e imputó los hechos como Violencia Psicológica, Patrimonial y Económica, según lo tipificado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y actualmente el demandado se encuentra gozando de una medida de suspensión condicional del proceso, ya que el mismo admitió los hechos que le fueron imputados. Refiere que desde la fecha en que ocurrieron los hechos narrados hasta la actualidad no ha habido ningún tipo de reconciliación. Que por todo lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano Wilson Berrío Hernández, ya identificado, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del código civil venezolano, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Parte demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio dieciséis (16) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Sin embargo, si compareció a la audiencia de juicio debidamente asistido de abogado. En este sentido, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio este tribunal considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día cinco (05) de octubre del 2.011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de las partes asistidas de abogados.



Pruebas documentales:

Acta de matrimonio entre los ciudadanos Liliana del Carmen Rincón y Wilson Berrío Hernández, que corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio siete (07) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y el vinculo filial con el adolescente.

Copia certificada de las actuaciones que corren en los folios 31, 43 y 48 del expediente que contienen: escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura 13-F-25-0034-11, contra el demandado por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en las normas de los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en contra de la demandante de autos. Así como también sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Control, extensión Carora, de fecha siete (07) de febrero de 2011, expediente Nº KP11-P-2011-000683, en la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del demandado y dicta medida de coerción con presentación cada treinta días (30) y sentencia del mismo juzgado mencionado anteriormente, de fecha cinco (05) de mayo de 2011 en la cual admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma. En dicha actuación se constata, que el demandado admitió los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la suspensión condicional del proceso, el cual fue suspendido por el lapso de un (01) año, el tribunal le impuso una serie de condiciones al demandado y ordenó la designación de un delegado de pruebas.

Prueba testimonial

El ciudadano Julio Antonio Simancas Villavicencio, ante el interrogatorio de los abogados asistentes expuso: que conoce a los ciudadanos Liliana del Carmen Rincón y Wilson Berrío Hernández, que tiene años conociéndolos, que sabe que el trato del demandado a la demandante, era malo, que a finales del mes de enero el demandado le iba a quemar la casa a la demandante. Que el demandado llegó alzao, le rompió una vitrina, que él estaba en el fondo de la casa. Que es amigo de la demandante. Manifestó que vive en Agua Salada, pero no en la casa de la demandante. Que es muy cercano a ellos. Que le consta lo sucedido porque estaba en ese momento, porque cuando sale del trabajo va para allá. Que el demandante salió con una garrafa de gasolina. Analizando este testigo, se constata por su dicho, que presenció en un momento determinado la agresión de que fuera victima la demandante, situación que confirma los hechos con los cuales la demandante fundamenta la causal de divorcio.

La ciudadana Yanira Margarita Bracho Leal, ante el interrogatorio de los abogados asistentes declaró: Que conoce a los ciudadanos Liliana del Carmen Rincón y Wilson Berrío Hernández desde hace tiempo. Que el demandado maltrataba a la demandante, que le pegaba y que ella lo presenció. Que vive en Arenales. Que ella vivió en Puricaure una vez con ellos, que el demandado maltrataba a la demandante con palabras, y ella lo vio. Que tiene 15 años conociendo a las partes. Que tiene tiempo viviendo en Arenales. Analizando esta testigo, se constata por su dicho, que estuvo en el momento en el que la demandante era agredida por el demandado, asimismo, se verifica que la violencia de que fuera objeto la demandante no es de tiempo reciente sino por el contrario, de vieja data como así lo expresó en su escrito de demanda.

La ciudadana Rufina Martina Hernández, ante el interrogatorio de los abogados asistentes declaró: Que tiene tiempo conociendo a los ciudadanos Liliana Del Carmen Rincón y Wilson Berrío Hernández. Que desde hace 10 años, vive en Agua Salada, en la entrada de Cerro Blanco y se vino para el sector la Fuente. Que el demandado insultaba verbalmente a la demandante y la maltrataba físicamente. Que no vio ningún maltrato, lo que pasó fue que la hija de la demandante estaba con ella y recibió una llamada diciéndole que a su mamá, el demandado le había mordido un seno y salió corriendo. Que de los maltratos físicos hacia la demandante, puede decir cuando le mordió un seno, que se enteró porque su hija estaba en su casa en Agua Salada, y ella la llamó contándole, y su hija salió para allá, que la vio al otro día y que ella tiene la cicatriz. Analizando esta testigo, se constata por su dicho, que ella no presenció en algún momento la agresión física y verbal de la que fue objeto la demandante, solo, lo expresa por referencia de la misma demandante y familiar de ésta, por tanto se desecha la declaración de esta testigo.

Ahora bien, quien juzga considera que estos elementos probatorios pueden apreciarse como indicios del hecho que contiene la causal invocada, por tanto, estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los testigos y la documental referida, siendo pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, como también al deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal
tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se decide.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Liliana Del Carmen Rincón Urdaneta, ya identificada, en contra del ciudadano Wilson Berrío Hernández, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha cinco (05) de noviembre de 1988 ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, en ese entonces, actualmente Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 737, libro 05.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y visto lo solicitado por la demandante se fija dicho monto en la cantidad de ochocientos (800,oo Bs.) mensuales, además el 50% de los gastos relacionados con medicina, pago de médicos, vestido y educación.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70 -2.011 y se publicó a las 12:18 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000252
RCdeZ/ygvn.-