REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002612


AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa por cuanto la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR LINARES, titular de la cédula de identidad número V-15.273.392, se presente por ante la sede fiscal a los fines de denunciar que en fecha 24 de enero de 2010, ella andaba con su esposo en su moto y sostuvieron una discusión, su esposo se fue y la dejo sola con su hija, tuvo que caminar 5 horas para llegar a su casa, que siempre la maltrata física y verbalmente. El Ministerio Público a esos hechos le otorgo la precalificación jurídica como delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOVANNY JOSÉ COLMENAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.833, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, sólo existe el testimonio de la victima y la misma no acudió a realizarse valoración psicológica, y en cuanto a la valoración médica no se observaron lesiones físicas aparentes que apreciar, las cuales fueron ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de sustentar y validar su testimonio, careciendo en consecuencia esa fiscalía de expectativas probatorias para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante la celebración de una audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis de lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 08 de abril de 2010 y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos;
1. Solicitud de Peritaje Psiquiátrico tanto para la victima como para el imputado.
2. Recabar resultados de reconocimiento Medico Legal. Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder presentar el correspondiente acto conclusivo en virtud de los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa. Aunado a ello, la persona debe ser imputable y cumplir con todos los requisitos legales para poder atribuírsele una responsabilidad penal.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente causa NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFIECIENTES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO DE AUTOS, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOVANNY JOSÉ COLMENAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.833, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que haya sido impuesta en razón de la presente causa penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA