REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003838
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de agosto de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.857.600; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por tratarse de una niña); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el Ministerio Público medida cautelar de privativa de Libertad por considerar que se encontraban llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MADRE DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL:
En la audiencia preliminar la madre de la niña que funge como victima en la presente causa penal, expuso: voy a explicar los hechos, que mi hija me manifestó que le había sucedido, desde ese día estamos separados, y el juez decreto violencia maltrato y la niña se iba con su papa los fines de semana se la entregue un día antes del día de las madres y me dijo que la iba a buscar a las 5 de la tarde, y el me llama a las 7 de la noche yo había salido con mi familia, y el me llamo para decirme que se senita mal y para entregarme la niña cuando me la entregaron estaba dormida y como a las dos de la mañana la niña se para gritando diciendo ayúdame gritando y se orino, y al día siguiente me manifiesta me duele la totonaca mama bajándose la pantaletica, y le digo mi amor que paso se come las uñas, y le pregunto tu papa te lavo y ella me decía que el no la había lavado y cuando la veo tienen una mucosa muy enrojecida mi papa me tocaba con los debidos y ella le había dicho que le dolía y hasta ahora eso es lo único que ella manifiesta y siente temor de ver a su papa, a pasado mucho tiempo ella a tenido su tratamiento psiquiátrico al igual que yo, a sido bastante fuertes, yo la lleve al hospital y eso ocurrió el día 12 de mayo y ella me manifiesta en día 13 en la madrugada y en la noche, y en el hospital indica que su papa la toco en la totona ella no indico con un muñeco de madera donde la toco. Es todo.
Por su parte el Abogado Asistente de la victima expuso: tal como lo refiere el fiscal del Ministerio publico, fueron explicados en la audiencia preliminar llevada acabo en el tribunal de control Nº 8, ratifico los medios probatorios aportados por la fiscalia, y solicito el enjuiciamiento del ciudadano por el delito de abuso sexual y maltrato y en cuanto a la medida nos acogemos a dicha solicitud de solicitamos sea declarado con lugar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Abogado Alfredo Almao, expuso: queremos iniciar el presente acto, oponiendo como siempre lo he solicitado, como punto previo, la nulidad del presente proceso de acuerdo con el articulo 190 y siguiente de nuestra ley adjetiva procesal concatenado con el articulo 49 del a constitución, en primer lugar consta en el presente asunto, una denuncia formal contra nuestro representado por una querella presentado por un acusador privado por ante el tribunal de control Nº 8, en dicho escrito los elementos fundamentales establecen como un hecho cierto y verdades que en fecha 12-05-2007, a eso de las 5 y 30 de la tarde aproximadamente que mi representado presuntamente había presentado actos lascivos con su hija de 3 años, y mas adelantes y en la epicrisis medica usted puede verificar y que emerja la mala fe, la niña lo que tenia era parásitos y le suministraron un antibiótico que es para los parásitos, a ella le ordenaron baños de asientos, para compatibles los parásitos eso se va a demostrar en juicio, posteriormente, consta en los folios 24 25 26, el juez admitió la querella, en esa oportunidad los que estaban en el código penal y 374 de la misma ley, posteriormente ese juez en una sentencia interlocutoria ordena remitir el dichoso asunto a la fiscalia superior, luego a los folios 37 al 41 el Misterio publico 12-01-2010, solicita la realización de la prueba anticipada de conformidad con el articulo 307 de nuestra ley adjetiva, esa prueba se realizo el 01-03-2011, usted puede verificar esa prueba constas desde el 208 al 210 del presente asunto, y en dicha prueba no arroja ni un simple elemento que pueda comprometer a nuestro representado mas bien lo favorece, y lo celebramos por que triunfo la verdad, la niña no menciona absolutamente nada, en la cual en ministerio publico lo utiliza como elemento criminatorio, ahora bien admitida la querella, de acuerdo al contenido del articulo 373 y 374 del Código Penal caemos en lo mismo el ministerio publico tipificada en base al 259 de la LOPNNA, lo hace de una forma deliberada y cuando ocurrió el delito estaba en vigencia la ley para la protección orgánica para la protección del niño y del adolescente y por que no se puede aplicar este articuló por el contenido de articulo 24 de la constitución y por el articu553 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consecuencia después de toda esta confusión y de malas interpretaciones el mismo tribunal de violencia se dio cuenta de esos errores y emite una sentencia de fecha 07-06-2010, y emite un auto motivado de fecha 08-06-2010 declinado la competencia que rielan en los folios 85,86,87 y lo declina al tribunal Nº 8, los querellantes insiste en la declinatoria de competencia, y es cuando el ministerio publico presente formal acusación, pero en aquella oportunidad el MP solicita que nuestro representado sea enjuiciado al articulo 259 de las LOPNNA esa ley no había nacido cuando nació el delito, estaba la otra, y aparte de eso la LOPNNA establece que el tribunal para conocer es el de materia de genero pero la ley para la protección orgánica para la protección del niño y del adolescente no establece que tenia que ser remitido a este tribunal no dice nada de eso, el 259 de la LOPNNA establece una pena mayor y el 259 de la ley para la protección orgánica para la protección del niño y del adolescente una pena menor, en base al acontecimiento solicito que lo valore, con el 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución, como segundo punto, invocamos la excepción contenida en el 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal; pues la acusación no cumple con algunos de los requisito del 326 pues la acusación viola el numeral 2, la acusación que presenta el Ministerio Público no es clara ni precisa ni circunstanciada en virtud de que el Ministerio Público utiliza la narración de la ciudadana quien es madre de la niña, como para tratar de cumplir con lo que establece ese numeral 2 de lo que la niña presuntamente le dijo eso no lo ha dicho la niña, para que fue la prueba anticipada. Existe una ilogicidad una incongruencia y se contradice pero el Ministerio Público lo utiliza, quiero culminar el cambio calificativo de los dos 259, no es aplicable bajo el principio de retroactividad de la ley y si usted le hace un breve análisis al expediente no existe peligro de fuga, considere eso en cuanto a la privativa de libertad. Es todo. Por su parte el defensor José Luís Machado expuso: la ciudadana dio un nuevo hecho, hoy habla de un muñeco de madera para hacer notar las distintas declaraciones, nosotros el día 28, introducimos un escrito de incompetencia, de manera que solicitamos un pronunciamiento sobre eso, y creemos que no se llevo de acuerdo al 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y hay un superior que decida para ver quien es el competente realmente, la que venimos hablando dos normas distintas y una norma punitiva y procesal y el procedimiento que debe ser juzgado por la Ley de Violencia y es distinto con similitudes al Código Orgánico Procesal Penal, y establece dos penas distintas de manera que en beneficio de mi representado hay que aplicarse la ley mas favorables y la ley mas favorable es la Ley de la protección de niño y adolescente y no remite al tribunal de violencia, y se resuelva esta solicitud especifica y promovemos las testimoniales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales, la declaración esta incorporada en el expediente, copia certificada, la cual se lleva por la jurisdicción civil, todas estas pruebas fueron incorporadas la historia clínica del la niña ordenes medicas y reportes de enfermería de los días que la niña estuvo hospitalizada y nos adherimos a la comunidad de prueba, y si estamos en un proceso que se lleva por esta ley 16-05- al 18-05-2007. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “yo quiero comenzar mi intervención con lo siguiente, esto esta relacionado con un divorcio traumático y todo viene de allí, y todo comienza desde que yo metí la jubilación, es una niña que va a crecer, y llegara un momento en el que pobre hablar con la niña, lo que me preocupa y me he visto con psicólogos y psiquiatras, existen tipos de violencias, y solicito que la niña no me la traiga mas para acá. Ahora bien yo no soy abogado, pero la acusación fiscal que en el capitulo tres, en primer lugar este es un juicio que la denuncia de hizo en mayo del 2007, y la fiscalia 20 me vino a imputar fue en el 2008 y desde esa fecha no se hizo ninguna actuación y luego la prueba anticipada que fue realizada en el año 2010, me acusa por la denuncia de la ciudadana, y quiere poner en labios de mi hija algo que nunca a dicho, en la prueba anticipada que se realizo el 01-03-2011, la fiscalia en la selección de los testigos, la prueba anticipada no tienen nada que ver con la circunstancia modo tiempo y lugar con la denuncia y aquí se incumplió el articulo 326 también existe una ilogicidad cuando dicen que la declaración de la madre es igual a la declaración de la niña en la prueba anticipada, lo que dice yo ya voy para cinco años sin ver a mi hija mi defensa dijo que no era pertinente, después del año y medio me imputan luego en el 2010 la prueba anticipada, y la niña dijo que quería que invitaran a su papa al cumpleaños, en el primer semestre del 2010 la prueba no se pudo dar por que las partes nunca fueron notificas y me designaron defensor publico teniendo mi defensa privada, en el mes de septiembre el fiscal solicita que se difiere la prueba anticipada ya que ellos tenían experiencia y traerían los equipos para realizar la prueba, luego la niña se fue con su mama de vacaciones luego yo me fui a un curso y es por ello que no se pudo realizar la prueba y me colocaron una medida de prohibición del país, yo quiero salir de todo esto, ya niña tienen 5, o 7 años pero no se que quieren presentar ya que debe ser objetivos y buscar las pruebas que culpan al presunto imputado, se ha comentado que la niña tienen terror, eso es delicado y tienen una familia paterna y tiene papa, y usted debe saber como manejar eso, en la declaración que le da al psiquiatra, el hecha un cuento y después al final dicho otra cosa, dice que la niña no puede estar en la casa donde paso sus primeros amor por que le causa terror pero todavía vive en esa casa que esta en litigio con mi mama que es la dueña de la casa, y afirman que la prueba anticipada. Es todo”.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad que tuvo la defensa para exponer sus alegatos durante su intervención planteó la nulidad de los actos del proceso por considerar que se violentaron derechos fundamentales que le asisten a su defendido. Al respecto quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a ello, esta juzgadora acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.
Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.
De lo anterior se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.
Aunado a lo ya descrito y siendo cónsona esta juzgadora con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, de un delito investigado por un daño psicológico, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.
Aunado a lo anterior, se debe magnificar el significado esencial del derecho a la defensa, entendiendo que el mismo, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :
“…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”
Es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, al señalar:
“Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.”
Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado planteó la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que se le vulneró el derecho a la defensa, pues considera que los hechos no son como lo expresa la madre de la victima, por cuestionar la prueba anticipada, por la calificación jurídica otorgada por parte del Ministerio Público, aunado a que considera que este Tribunal no es el competente ya que para el momento de la ocurrencia de los presuntos hechos existía una Ley distinta. Es por ello, que esta Juzgadora le explico a la defensa que en la presente fase no se puede debatir sobre el fondo del asunto por lo que el cuestionamiento a los hechos expresados tanto en la denuncia como en la prueba anticipada corresponden a la fase de juicio; así mismo se le explico que no es una Ley distinta la que existía para el momento de los hechos ya que la misma no fue derogada sino reformada, y una de esas reformas es el otorgamiento de la competencia a los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra la Mujer, establecido así en el artículo 259 de la LOPNNA, declarándose este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas como competente por disposición del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer y decidir en el presente asunto pena. Es decir, no se verifica la violación de algún derecho constitucional que le asista al acusado de autos. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa pública del acusado. Así se decide.
En cuanto a la excepción planteada por la defensa la misma fue declarada sin lugar, en virtud de que utilizó los mismos argumentos para solicitar la nulidad de las actuaciones anteriormente expresada, por lo que no se verifica ninguna violación de derechos constitucionales a favor del acusado, existiendo para esta Juzgadora una relación clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados y por los cuales se le acusa al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.857.600;, no pudiendo esta Juzgadora subsumir fundamento alguno en la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y DE LA ACUSACION PARTICULAR:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico y la Acusación particular presentada por el representante legal de la victima, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por tratarse de una niña). ASI SE DECIDE.
Debe destacar esta Juzgadora que conforme a la acusación particular presentada por parte del representante legal de la victima, quien decide se aparto de la calificación jurídica de TRATO CRUEL, en virtud de que en los hechos plasmados en la denuncia, en el escrito acusatorio y en la misma acusación particular no se desprende maltrato alguno por parte del acusado de autos en contra de la victima quien es su hija de 04 años de edad que se puedan subsumir dentro del tipo penal establecido en el artículo 254 del la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Veinte del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 16 de mayo de 2007 es referida al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga PANACED, señalando un presunto abuso sexual, en una niña de tres años de edad. En fecha 21 de mayo de 2007, fue entrevistada la madre de la niña victima, donde señala textualmente: que el día 12 de mayo de 2007, el ciudadano OSCAR ENRRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, padre de la niña se la lleva aproximadamente a las 5 de la tarde y a las 7 de la noche llama a la madre de la niña para hacerle entrega de su hija porque presuntamente se sentía mal, cuando la madre de la niña llego a buscarla encontró al mencionado ciudadano en un estado como si estuviese ingiriendo licor y procede la madre a llevarse a la niña para su casa. Esa noche señala la madre que la niña se orino en la cama y se levanto en la mañana exaltada y gritando, situación que le pareció extraño a la madre porque no era el comportamiento habitual de la niña. El día 13 de mayo de 2007, cuando la madre de la niña la estaba bañando la niña le manifiesta que le duelen sus genitales, por lo que la madre la interroga del por qué el dolor, la niña al parecer la miró asustada, sin embargo la madre de la niña le observó los genitales de la niña enrojecidos, ella le pregunta que le había ocurrido y ella le contesta que había ido con su papá para casa de Raquel y que su papá le había tocado con sus dedos en los genitales y que le había dolido…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la Dra. FLORALBA TIRADO, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses.
2. Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ITALINO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.393.375.
2. Testimonio de la Dra. ADDA RIVERO, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
3. Testimonio de la Dra. GLADIS SANCHEZ, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
4. Testimonio de la Lic. BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
5. Testimonio del Dr. CESAR ISACURA, adscrito al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
6. Testimonio de la Lic. RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López. Unidad Psiquiatrica de Agudos de Barquisimeto.
7. Testimonio de la Dra. CARMEN TERESA PIÑA MORA, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López, Unidad Psiquiatrica de Agudos de Barquisimeto.
8. Testimonio del Lic. ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren.
9. Testimonio de la Niña victima de 7 años de edad. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DOCUMENTALES:
1. PRUEBA ANTICIPADA. Consistente en testimonio de la niña evacuado en fecha 01 de marzo de 2011, por ante el Tribunal de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser valorada en juicio. Realizada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. INFORME DE RECONOCIEMIENTO MÉDICO FORENSE. NRO. 9700-152-4048, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, experta profesional II, adscrita al CICPC del estado Lara.
3. EPICRISIS, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga.
4. HISTORIA CLINICA. De fecha 21 de mayo de 2007, certificada por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
5. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA. De fecha 18 de junio de 2007, suscrita `por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES TANILO MOLINA, adscrito al CICPC Sub delegación San Juan del estado Lara.
6. INFORME PSICOLÓGICO. El cual fue practicado a la victima niña de 04 años de edad, suscrito por la Licenciada BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Dr. Agustín Zubillaga. PANACED.
7. INFORME PSIQUIATRICO. El cual fue practicado a la niña victima de 04 de edad, suscrito por el Dr. CESAR ISACURA, adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED.
8. INFORME PSICOLÓGICO. Realizado a la madre de la niña victima y suscrito por la Licenciada RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED.
9. INFORME PSIQUIATRICO Realizado a la madre de la niña victima y suscrito por el Dr. CESAR ISACURA, adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED. De fecha 17 de noviembre de 2008.
10. INFORME PSIQUIATRICO Realizado al padre de la niña victima y suscrito por el Dra. CARMEN TERESA PIÑA MORA, adscrita al Hospital Universitario Luís Gómez López. PANACED. De fecha 17 de noviembre de 2008.
11. INFORME PSICOLÓGICO. Realizado al padre de la niña victima y suscrito por el Licenciado ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
12. COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIOMONIALES:
1. LUIS ÁNGEL PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.382.407. dirección al folio 172 de la presente causa.
2. CARMEN ALICIA PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.537.682. dirección al folio 172 de la presente causa.
3. DANIEL JOSÉ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.726.820. dirección al folio 173 de la presente causa.
4. GLADYS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.736.668. dirección al folio 173 de la presente causa.
5. ADDA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.067.989. dirección al folio 173 de la presente causa
6. BETTY CONTERARS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.619.081, dirección al folio 173 de la presente causa.
7. CESAR ISACURRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.543.112. dirección al folio 173 de la presente causa (YA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO).
8. FLORALBA TIRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.047. dirección al folio 173 de la presente causa (YA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO).
9. MARIA LEONOR CORTES PACHECO, Adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
10. EXPERTO. JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.348.818. médico forense. Dirección al folio 173 del presente asunto penal.
DOCUMENTALES:
1. EPRICRISIS Nro. 237591 e Historia Clínica que corren insertos a los folios 236 al 247 del presente asunto penal.
2. COPIA CERTIFICADA de la Sentencia de Divorcio.
3. PRUEBA ANTICIPADA, realizada conforme al 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. COMUNICACIÓN dirigidas a los abogados apoderados de la ciudadana CARMEN SILVA CARAVEDO, de fecha 02 de mayo de 2010.
5. Decisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, riela al folio 260 al 266 de la presente causa penal.
6. RESUMEN CLÍNICO del acusado, de fecha 30 de marzo de 2008.
7. INFORME PSICOLÓGICO de la Licenciada MARIA DEL CARMEN RIVAS GÓMEZ, de fecha 24 de marzo de 2008.
8. PRUEBA DE INFORME: consistentes en solicitar al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga la historia clínica de la niña desde su ingreso hasta el día 13 de mayo de 2007 que fue su egreso.
9. PRUEBA DE INFORME: consistentes en solicitar las ordenes médicas indicadas, reportes de enfermería, así como el tratamiento indicado y suministrado a la niña victima.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, RATIFICA las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del principio de proporcionalidad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a los fines de mantener sometido al acusado al presente proceso penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de los 10 años de prisión y el mismo ha cumplido las medidas impuestas y ha comparecido a todos los actos convocados por este Tribunal. Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora impuso en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de agosto del presente año una de las medidas cautelares establecida en el artículo 256 ordinal 3, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De esta manera se sometería al acusado de autos al presente proceso penal vista la nueva fase de juicio que se apertura a partir de este momento. En razón de lo expuesto se declaró sin lugar la medida de privativa de libertad solicitada por la representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admiten la acusación interpuesta y todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admite la acusación particular apartándose esta Juzgadora de la Calificación Jurídica de Trato Cruel prevista y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, y se impone medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: El tribunal admite las pruebas promovidas por la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.857.600, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA