REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001251
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. ROSA MERCEDES AULAR. Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GONZALEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAYTEE DEL CARMEN REYES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…Siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde del día domingo 09/10/2011, encontrándose en labores de servicio, los funcionarios Martin Hernández y Lamus Pedro, encontrándose en la estación policial, se presento una ciudadana que se identifico como: MAYTEE DEL CARMEN REYES, quien indico que había sido objeto de agresión física por parte de su concubino JOSE RAFAEL GONZALEZ, en el día de hoy domingo a las doce del mediodía, a eso de las 16:00 horas de la tarde, la ciudadana victima abordo la unidad de patrullaje y en compañía de los funcionarios se dirigieron a la residencia ubicada en las parcelas del socorro 2, donde se avisto al mencionado ciudadano y lo señalo como su presunto agresor, se le dicto la voz de alto, se le informo sobre sus derechos conforme al artículo 125 del COPP y se le realizo la revisión corporal respectiva amparados en el artículo 205 ejusdem, quedando identificado como: JOSE RAFAEL GONZALEZ. Asimismo en acta de entrevista de la víctima, procedió la fiscal a darle lectura y expuso lo siguiente: “…Resulta que el día Domingo 09/10/2011 como a eso de las 12:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio el socorro, específicamente en la cocina, cuando comencé una discusión con mi pareja por el simple motivo por el cual no le cocinaba unas arepas, yo le dije que se esperara un momento, que estaba llenado el tobo de agua, porque no había agua limpia, y el me comenzó a golpear con la mano cerrada por todo el cuerpo, y cuando dijo que iba a buscar una manguera yo Sali corriendo a encerrarme en el cuarto, fue cuando entro y traía una tabla y comenzó a golpearme por la espalda, sin compasión, cuando mi hija mayor de catorce años se metió a defenderme el la aparto a un lado y siguió golpeándome y como pude Sali hacia el otro cuarto a vestirme a mi hija menor de dos añitos y siguió golpeándome…”.Es todo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar, quedando identificada como: MAYTEE DEL CARMEN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.526, quien manifiesta: “…Yo estaba en la casa y el llega y me dice que haga unas arepas, y ya había usado el agua para hacerlas y tenía que llenarla el botellón, y se fue a la panadería, regañe a la niña porque estaba desnuda, y me mando a callar, y nos mentamos la madre, y empezó a golpearme, me golpeo en la cabeza, me caí en el suelo, me dio un palazo con una tabla en la espalda, yo quiero que se vaya de la casa, mande a buscar a su familia, para que se lo lleven, el no duerme, fuma cigarros, toma y ve cosas, tengo 16 años con él, hemos tenido discusiones, el necesita un psicólogo, yo estaba en la cocina cuando me golpeaba, es todo…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GONZALEZ, de 44 años de edad, Portador de la cédula de identidad numero V-9.325.150, fecha de nacimiento 28/11/1967, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Las Parcelas del Socorro II, Avenida Los Próceres, calle Renol con Democracia, casa Nº C-20, Valencia Estado Carabobo hijo de: Sinforiano González y María Isabel González, teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ …Yo le dije que lo único que tenia en el estomago era una arepa, y que me hiciera comida y me empezó a ofenderme, y le digo que no me ofenda, que tenemos dos niñas, y ella me siguió ofendiendo y perdí los estribos, y paso lo que paso…” Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de la versión efectuada por mi representado, solicito que se le decrete una medida cautelar, en virtud que manifiesta no tener donde ir, solicito se desestime el ordinal 3º del art. 87 de la ley especial, garantizándole el derecho a la propiedad establecido en nuestra carta magna en su art. 82…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Martin Hernández y Lamus Pedro y el oficial Jefe Argenis Orias, adscrito al Comando Policial Ruiz Pineda. 2.- De lo que se desprende de Acta de entrevista de fecha 09 de Octubre de 2011, rendida por la ciudadana MAYTEE DEL CARMEN REYES, y demás actuaciones procesales, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, 3.- De los que se desprende de Informe Médico y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, el día 09-10-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la victima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el ordinal 3 en cuanto a las presentaciones por cuanto se puede ver satisfecha con la imposición del ordinal 9 ya que el mismo se comprometió a cumplir con la condición impuesta, aunado que el se ordeno la salida del hogar y manifestó en sala que tiene familia en la ciudad de Maracaibo, por lo que estima este tribunal que se le haría imposible por la situación económica del mismo el trasladarse de una ciudad a otra ciudad, tomando en cuenta a que este tribunal ordena la salida del agresor del inmueble, se le impone la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º, no así el ordinal 1 referente al arresto transitorio por cuanto la representación fiscal no fundamenta su solicitud y aunado a la declaración de la víctima en la sala, en virtud que indico al tribunal que en cuanto a las lesiones presuntamente ocasionadas por el referido imputado, a según en el examen practicado no le arrojo ninguna lesión, concatenado con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana MAYTEE DEL CARMEN REYES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 9º, es decir, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesarias. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3º la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, con indicación de que el mismo saque sus pertenencias de trabajo y cuestiones personales, 5º e igualmente consistente en la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y numeral 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MAYTEE DEL CARMEN REYES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco