REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de octubre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “I”, numeral 1), mediante la cual solicita se hiciera “…Al Departamento de Control Bancario de Citibank N.A. para que informe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A. o a esas (sic) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 675852 …”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al Departamento de Control Bancario de Citibank N.A., a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese se oficio y anéxese al mismo, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida por la abogada antes mencionada en el capítulo “I”, denominado “PRUEBA DE INFORMES” numeral 2), este Tribunal señala lo siguiente:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral antes mencionado por la parte recurrente por ser manifiestamente ilegal.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Así mismo, se hace constar que el lapso de evacuación de pruebas se iniciará una vez conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
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BSB/JBM/jab/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000627