REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de octubre de 2011
201° y 152°
Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Meignen Carreño, en representación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y por tanto revoca la sentencia Nº 2010-000776 del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la reposición de la causa, declara nula la sentencia Nº 2010-000012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), en lo atinente a la admisión de la demanda y a medida preventiva de embargo decretada y finalmente ordenó la reposición de la causa al estado en el cual este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embardo por el abogado José Ignacio Mosqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., contra las sociedades mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.; para dar cumplimiento a la orden de compra Nº 800001, relativa a la construcción de cincuenta (50) remolques para camiones.
Visto igualmente el auto dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenando en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, acordó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación revisadas las actas que conforman el expediente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 35 eiusdem, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena citar de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano Procurador General de la República, en concordancia con lo establecido con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así mismo se ordena citar a los ciudadanos Presidentes de las sociedades mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el oficio mediante el cual se dé por citado dicho funcionario.
El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase a dichos ciudadanos copia certificada del libelo y sus vueltos, de las actuaciones cursantes a los folios noventa y cuatro (94) al ciento dieciocho (118), de la segunda pieza y del presente auto.
Respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de los documentos con los cuales la parte recurrente acompañó la demanda. Líbrese oficio.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth Cecilia García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario Accidental del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Ramón Alberto Jiménez Carmona
BSB/RAJC/jab/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000089
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