REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de octubre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha once (11) de octubre de 2011, por la abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Burgos de Castillo, y visto asimismo el escrito presentado el 18 de octubre de 2011 por la abogada Jessica Vivas Roso, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se opone a la prueba de exhibición promovida por dicha abogada este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON LA DEMANDA Y OTRAS CONSTANTES EN AUTOS” del escrito de promoción de pruebas, la mencionada apoderada judicial reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos, este Juzgado observa que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo II denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE” del escrito de pruebas, producidas en copias certificadas marcadas “003” y ”24” y en originales marcadas “004”, “2-E”, “005” y “006”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a la documental promovida en el numeral 8 del mismo Capítulo II y producida marcada “002”, no impugnada por la contraparte, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



Por cuanto en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas la prenombrada abogada promueve la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se opone la abogada Jessica Vivas Roso, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda con fundamento en su ilegalidad, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Visto que el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita y consignó copia simple del mismo, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, comprobando que si guarda relación con lo debatido, en consecuencia este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas, del escrito de oposición, y del presente auto.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela la información solicitada en dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Director del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, de oposición y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda según lo prescrito en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas del escrito de pruebas, de oposición y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Cecilia García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Ramón Alberto Jiménez Carmona

BSB/RAJC/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000108