REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el dieciocho (18) de julio de 2011, por el abogado Gastón Cisneros Henríquez, y el escrito presentado por la abogada Mildred Rojas, el seis (06) de octubre de 2011, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual promueven pruebas, y visto asimismo el escrito presentado el 19 de octubre de 2011, por la abogada Yamilly Capote Barrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Burgos de Castillo, mediante el cual se opone a la prueba documental promovida por dicho abogado este Tribunal para proveer observa:
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1 y 3 del Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” producidas con el escrito de pruebas en original marcada “B” y copia simple “D”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a la documental promovida en el numeral 2 del mismo Capítulo del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple marcada “C”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Burgos de Castillo, con fundamento en su impertinencia, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Respecto a la mencionada documental, siendo que el asunto debatido en autos se refiere a la ciudadana Xiomara Burgos de Castillo y no sobre la ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, no guarda relación con el asunto debatido en autos, en consecuencia inadmite dicha documental, declarando con lugar la oposición realizada por la contraparte.
Respecto a las documentales promovidas en el numeral 4 del mismo Capítulo I y producidas marcadas “F” y “F-1”, no impugnadas por la contraparte, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME” del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera al Ministerio del Poder Popular para la Salud la información solicitada en dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda según lo prescrito en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas del escrito de pruebas, de oposición y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Cecilia García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Ramón Alberto Jiménez Carmona
BSB/RAJC/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000108