REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de Octubre de 2011
201° y 152°
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Antonio José Lilo Vidal, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº R.01.02005.11.000.1186, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictado por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Visto asimismo el auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación observa:
Revisadas las actas que conforman el expediente se pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el mencionado abogado, en fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), tal como consta de la nota cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente, asimismo, consta al folio trece (13) al treinta y cinco (35) en copia simple de la notificación y del acto administrativo cuya nulidad solicita, emanado de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) y notificado según deja evidenciado en el folio uno (1) el recurrente en la misma fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). Siendo así, se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es de seis (6) meses, Ley por la cual se regía este Tribunal al momento de la interposición del recurso, en consecuencia, el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad conforme con el numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000526
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