REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de octubre de 2011
201° y 152°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, en la que se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A. Banco Comercial Regional, y de la ciudadana Thais López Gómez, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura SBIF-DBS-II-GGTE-GEE-03606 de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la que se ordenó “…no autorizar la adquisición de las acciones representativas del cien por ciento (100%) del capital social de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL por parte de la Sociedad de Responsabilidad Limitada BANVELCA & COMPANY 1890 LIMITED y nueve (9) personas naturales...”, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó remitir el expediente el Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente continúe el procedimiento de Ley, ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión N° 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente, visto que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.

En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A. y Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda y de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios treinta y seis (36) al noventa y siete (97), trescientos dieciséis (316) al trescientos sesenta y uno (361), y del presente auto.
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de los documentos con los cuales la parte recurrente acompañó la demanda. Líbrese oficio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su recibo.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-N-2009-000142 (caso recurso contencioso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Federal, C.A. contra la Resolución N° 049.09 de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:

“…en virtud del objeto sobre el cual versa el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y observando esta Corte la naturaleza del caso bajo análisis, es evidente que muy posiblemente exista algún tercero interesado, el cual pueda ver afectados sus derechos e intereses por la solicitud elevada por parte del recurrente y acordada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, o inclusive puede verse afectado el interés colectivo, en virtud del hecho público y notorio que significó para la estabilidad económica del país el conocido y reciente proceso de intervención con cese de operaciones comerciales de la institución financiera recurrente, entre otras, iniciados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (…) en atención a las amplias facultades del Juez contencioso Administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, incurrir en omisiones que más tarde pudieran convertirse en un canal o medio para operar en contra del interés colectivo (como lo es no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados), o avalar tácitamente una situación fáctica que posiblemente operaría en contra de los intereses y derechos de terceras personas, frente a una estrategia procesal ideada por la parte recurrente, que persigue burlar el resarcimiento de terceros, el cual eventualmente pudiera surgir como responsabilidad en el devenir del proceso (…) siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, pueden existir posibles interesados, además de la mencionada Sociedad Mercantil recurrente, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento y, por ende, considera que es procedente la expedición del cartel de emplazamiento a que alude la norma en referencia (…) es por ello, que en el caso sub examine, resulta necesario para esta Corte librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados pues, ello constituye una manifestación de las amplias potestades que ostenta el Juzgador, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para la citación de posibles interesados…”

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, ordena librar el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El cartel será retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su expedición, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.








En estricto cumplimiento y acatamiento de la sentencia dictada por la por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se ordena notificar a las partes.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000135