REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Once (11) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-020976
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: ANDREINA MAITHELL BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.143.075.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.067.
PARTE DEMANDADA: JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.953.052
NIÑAS: (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Ocho (08) y Siete (07) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 04 de Octubre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Representación Fiscal Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA actuando en defensa de los derechos e interés superior de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Ocho (08) y Siete (07) años de edad, alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana ANDREINA MAITHELL BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.143.075, madre de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida de su unión con el ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, quien prestaba sus servicios en la policía metropolitana y actualmente se encuentra incapacitado por presentar traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego, bajo los cuidados de su progenitora quien tiene un mandato legal para realizar actos de administración y disposición de los recursos económicos de su hijo.
Que la progenitora del padre de sus hijas ciudadana BEATRIZ CECILIA ALBORNOZ MEJIAS, al ser notificada por ante ese despacho fiscal, no compareció y manifestó que el caso se tramitara ante el tribunal competente y consignó informes y facturas relacionadas con la incapacidad de su hijo.
Que en interés superior de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) solicita sea fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), más el 50% de los cesta tickets y se fijen los bonos extras en el mes de Agosto y Diciembre de cada año.
Por su parte los Apoderado Judiciales del demandado JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la presente demanda, aportando los medios probatorios que le favorecen, alegando:
Que ha quedado demostrado en el proceso fehacientemente la incapacidad material de su representado de satisfacer cualquier otra pretensión diferente a la ya fijada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2011.
Que su representado motivado a su precario estado de salud que lo tiene confinado en forma parapléjica a una causa clínica, donde es asistido para la realización de sus elementales funciones fisiológicas. Que el mismo ha sido pensionado por incapacidad con apenas sueldo mínimo y debido a sus necesidades de sobrevivencia propias ya que necesita someterse a costosos tratamientos que incluyen además operaciones quirúrgicas futuras de elevados costos.
Que nuestro representado no posee otra fuente de ingresos sino las ya demostradas suficientemente en la presente causa.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal les da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las copias certificadas de las actas de nacimiento emitidas por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursan a los folios 07 y 08 del presente asunto, por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ y ANDREINA MAITHELL BLANCO REYES, y las niñas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ANDREINA MAITHELL BLANCO REYES como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Con relación al Acta de fecha 10/11/2009 emanada de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Con relación a la Constancia de Inscripción y la Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa “Elisa Ramírez de Zuloaga” donde consta que la niña cursa estudios en dicha Institución en el III Grupo de Preescolar; esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos efectuados por la parte actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
d) Con relación a los depósitos emitidos por la Entidad Financiera Banesco, se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio y por ende se les otorga plena eficacia probatoria, y así se decide.
e) Informe y Recibos de Pagos de la Fisioterapia realizada por el Fisoterapeuta Nelson Toledo; Constancia Médica emanada de la Clínica Jaimes Córdova; Constancia de Evaluación de Incapacidad Residual y Certificado de Incapacidad emanados del Ministerio del Trabajo suscritos por la Dra. María Barroeta, pertenecientes al paciente JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos médicos y de terapias efectuados por el demandado; en consecuencia, le otorga valor de simple indicio, conforme lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
f) Con relación al Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta (14ta.) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 72, Tomo 21 de fecha 04 de Mayo de 2009, otorgado por el ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOS, a las ciudadanas BEATRIZ CECILIA ALBORNOZ MEJIAS y RAFSELY BEATRIZ ASCANIO ALBORNOZ (Folios 18 y 19 de este expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
g) Con relación a la Copia Simple de la Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana BEATRIZ CECILIA ALBORNOZ MEJIAS, aún cuando dicho documento es prueba fehaciente de la identidad de la referida ciudadana el mismo emana de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
h) Constancia de Incapacidad Laboral del ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, de fecha 22/03/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado de Manutención, y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
i) Con relación a la Constancia de Transporte Escolar; Solicitud de radiodiagnóstico y exámenes de laboratorio emanados del Dispensario Padre Machado; Clases de natación, Facturas de Óptica Caroní; Factura de la Sociedad Amigos de los Ciegos S.C.; Facturas de Consorcio de Clínicas Solidarias; Facturas de la Unidad de Atención Médica González& Asociación UAMGA C.A.; Facturas de Farmatodo; Comercial Hadix C.A., y la Constancia de Inscripción emanada de la Unidad Educativa “Elisa Ramírez de Zuloaga” donde consta que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursa estudios en dicha Institución en el II Grupo de Preescolar; esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos efectuados por la parte actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
2.- PRUEBA DE INFORME:
a) Corre inserta a los folios 40 y 41 Constancia de Trabajo del ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, de fecha 12/10/2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado de Manutención, y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.329,66), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
b) Corre inserta al folio 145 Constancia de Incapacidad Laboral del ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, de fecha 01/03/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado de Manutención, y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.144,56), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Con relación a las probanzas consignadas por la parte demandada en fecha 25 de Febrero de 2011, esta Juez considera pertinente aclarar a las partes que las mismas correspondían a la Oposición de Medidas presentada por la parte demandada debidamente celebrada en fecha 17 de marzo de 2011 y decidida en fecha 25 de Marzo de 2011.
Asimismo, es menester destacar que las mismas fueron impugnadas por la actora y desestimadas por el Tribunal Duodécimo (12do.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, esta plenamente comprobada con las Partidas de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ANDREINA MAITHELL BLANCO REYES, a favor de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de sus cortas edades y limitación para proveerse por si mismas de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Justicia, de la cual se desprende los ingresos que percibe el mismo como Personal Incapacitado, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijas. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Ocho (08) y Siete (07) años de edad, incoada por la ciudadana ANDREINA MAITHELL BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.143.075, contra el ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.953.052. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al veinticinco punto ochenta y tres por ciento (25.83%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) para cubrir gastos escolares y navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la Pensión de Invalidez que le corresponde al obligado alimentario ciudadano JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, y depositadas en la Cuenta del Banco Banesco N° 0134-0473-914733027774 a nombre de la progenitora ciudadana ANDREINA MAITHELL BLANCO REYES.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.)
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2009-020976
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