REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-008531
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.147.219.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANGELA INGIAIMO TRUISI, y NANCY MAGO SARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.846 y 9.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.534.316
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE FRANCISCO RIVERO y DAVID APONTE CASTILLO; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.817 y 33.269
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), Diecisiete (17) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 04 de Octubre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 04 de Octubre de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 246.
Que procrearon dos hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES).
Que desde hace dos años y medio por causas que desconoce su representado la ciudadana IRMA MARGARITA comenzó asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal produciéndose una situación de permanente tirantez motivada por el carácter irracional de la demandada. Igualmente la relación conyugal se ha deteriorado en forma sistemática y considerable.
Que la demandada incurrió en contra de su representado ofensas personales y agresiones físicas y psicológicas, ya que su comportamiento ha convertido el hogar en un infierno, haciendo imposible la vida en común.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, previstas en los numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte la demandada ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los falsos hechos de que su representada humilla, desprecia o agrede verbalmente al demandante en público.
Que niega, rechaza y contradice que el mes de marzo de 2009 su representada corrió a su esposo de la casa.
Que ciertamente desde que contrajeron matrimonio la relación con el ciudadano Humberto Mago se baso en ese momento en amor y respeto, y con el tiempo se fue deteriorando la relación debido al carácter machista y déspota que el demandante fue desarrollando con el tiempo.
Que el ciudadano Humberto Mago agredía de palabras y psicológicamente a su representada, diciéndole que se fuera de la casa, que él le pagaba un alquiler de un apartamento y la acusaba delante de sus hijos de que era una ladrona, que le quería quitar todo, situación a lo cual su representada no se podía quedar callada.
Que la relación familiar con el tiempo se volvió un caos, los hijos no querían respetar a su mama.
Que reconviene en divorcio por abandono voluntario espiritual y por excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, las rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no estar fundamentada, por ser todo lo contrario a lo expresado por la demandante en su libelo. A tales efectos solicita se declare sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MAGO SARDI e IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, la cual riela en los autos al folio once (11), así como Acta de nacimiento de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia del adolescente procreado durante la unión conyugal.

• Copia fotostática de las Capitulaciones de bienes suscrito por los ciudadanos HUMBERTO JOSE MAGO e IRMA RODRIGUEZ GIGANTE. A dicha documental esta Juzgadora los desecha por considerar que no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.


• Copia Certificada de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar otorgada al ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, dictada por la Extinta Sala de Juicio No 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA

• Decisión emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. A dicha documental, este tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA


• Promueve la declaración de los ciudadanos DANIEL ALFONSO MAGO RODRIGUEZ, LEONARDO MAGO SARDI, MERCEDES VISCONTI PERALES, SILVIA MAGO SARDI, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), titulares de las cedulas de identidad números V-21.424.701, V-4.577.204, V-6.844.976, V-4.089.210, V-3.661.510, respectivamente; a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MAGO SARDI e IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extraen, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, alegados por la parte actora como causales de Divorcio, por lo que se encuentran demostradas la Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. así se decide.

PRUEBAS DE INFORME:
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 1 de este Circuito Judicial, inserto al folio 152 al 173 del presente asunto, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, en contra de la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar las causales invocadas, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, cabe destacar que las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle a la esposa la causal alegada.
En el presente caso, los hechos alegados por el actor, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por él, se puede observar que la esposa IRMA MARGARITA mantuvo un alejamiento afectivo y moral definitivo e inexcusable, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial, por lo que se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho, y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que la cónyuge demandada incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por la cónyuge demandada (excesos y sevicias), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por el Ciudadano HUMBERTO MAGO SARDI, contra la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ, en virtud a considerar esta Juzgadora que ésta última, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, en contra de la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos HUMBERTO JOSE MAGO SARDI y IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 246.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI. Y ASI SE DECIDE.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), quien actualmente con Diecisiete (17) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo será ejercida por el progenitor ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI. Y ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, a su hijo el adolescente de autos, este Tribunal FIJA la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.464,46), que equivale al 30% de un salario mínimo actual, y el cual deberá ser cancelado en partidas quincenales. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y deberán ser depositadas en una cuenta Bancaria a nombre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación maternal entre madre e hijo, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar al adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades académicas o extracurriculares. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hijo. Asimismo, se establece que el padre está obligado a propiciar el contacto frecuente entre el adolescente, su madre y demás miembros de la familia.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.). En Caracas, a los once (11) días del mes Octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2010-008531