REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 18 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-016984
Solicitantes: DAMASO ANTONIO SILVERA e TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.415.152 y V-6.106.531, respectivamente.-
Abogada Asistente: LIZA REVILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.487.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/09/2011, por los ciudadanos DAMASO ANTONIO SILVERA y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.415.152 y V-6.106.531, respectivamente, quienes actuaron asistidos por la ciudadana Abogada LIZA REVILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.487, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según Acta Nº 837 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Cuartel, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 9, Piso 1, Apartamento B-4, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintiséis (26), diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente. Expresaron que: “…desde el día 20 de julio de 2006, hemos permanecido separados de hecho, sin que exista entre nosotros, ninguna clase de vida en común…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DAMASO ANTONIO SILVERA y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.415.152 y V-6.106.531, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-


En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DAMASO ANTONIO SILVERA y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.415.152 y V-6.106.531 respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), según Acta N° 129, de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a: PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), la misma será ejercida por la madre. TERCERO: en relación al Régimen de Visitas, el mismo será ejercido por el padre, quien “…tendrá el derecho de visitar a sus hijos a diario cuando a bien él lo desee, siempre respetando el horario de descanso y estudios de los hijos; y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) los hijos podrán estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo, durante carnavales estarán con el padre y semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres”. CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que “el padre DAMASO ANTONIO SILVERA, se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 BF) mensuales y cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez


Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria


Abg. Karla Salas

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria


Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-016984
DRC/KS/Carlos Carrero.-