REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de Octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2009-013202
Solicitante: MARIA COLUMBA FROILAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.455.935, debidamente asistido de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 14 de Octubre de 2009, la ciudadana MARIA COLUMBA FROILAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.455.935, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de Siete (07) años de edad, asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “PRIMERO: asentaron el número de Cédula de la Madre, como: 20.209.394, siendo lo correcto: 24.455.935.
SEGUNDO: al asentar el apellidos de la madre, como: FRAILAN, siendo lo correcto: FROILAN”.
Por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo que se encuentra inserta bajo el N° 473, de fecha de presentación de 25 de Julio de 2004, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oficiar al SAIME requiriendo los datos filiatorios de la madre biológica.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento y del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren inserta en el folio TRES (03) de autos, que efectivamente se incurrió en los errores: “PRIMERO: asentaron el número de Cédula de la Madre, como: 20.209.394, siendo lo correcto: 24.455.935. SEGUNDO: al asentar el apellidos de la madre, como: FRAILAN, siendo lo correcto: FROILAN”.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), “PRIMERO: asentaron el número de Cédula de la Madre, como: 20.209.394, siendo lo correcto: 24.455.935. SEGUNDO: al asentar el apellidos de la madre, como: FRAILAN, siendo lo correcto: FROILAN”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA COLUMBA FROILAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.455.935, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, “PRIMERO: asentaron el número de Cédula de la Madre, como: 20.209.394, siendo lo correcto: 24.455.935.
SEGUNDO: al asentar el apellidos de la madre, como: FRAILAN, siendo lo correcto: FROILAN”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 473, de fecha de presentación 26 de Agosto de 2004. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2636-2.011, siendo la 01:04 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-
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