Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004505

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MARITZA MARQUEZ Y YOHNY ENCARNACION CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.118.630 y V-5.248.546 respectivamente, asistidos por la Defensora Integral de la Defensoria Integral de Niño, Niña y Adolescentes, según acta de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2.011), se le da entrada.
Partes: MARITZA MARQUEZ Y YOHNY ENCARNACION CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.118.630 y V-5.248.546 respectivamente, domiciliados la primera, en el Garabatal, avenida Principal vía Titicare, La Bentosa, Municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo en Los Luises, carrera 14 entre 11 y 12 casa Nº 11-36, municipio Iribarren, estado Lara.
Asistidos por: La Defensora ERIKA SOLARINO PARRA, en su carácter de Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diecisiete (17) años de edad.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su Homologación al acuerdo sobre Obligación de Manutención, según acta levantada en la Defensoria Integral del Niño, Niña y Adolescente en fecha Veinte (20) de julio de dos mil once (2.011), el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre del adolescente manifiesta que aun y cuando no cuenta con un salario fijo, realizara el aporte de Doscientos Bolívares (Bs.250,00) quincenales, lo que se traduce a Quinientos (Bs. 500,00) Bolívares Mensuales. SEGUNDO: La cantidad supra mencionada será entregada de forma directa al adolescente, por contar con suficiente edad para ello, y en vista de que la relación entre los padres, no resulta agradable. TERCERO: con relación a los gastos de educación, navidad y salud se acuerda a través de la presente conciliación que serán realizados por mitad, es decir de manera equitativa para ambos Padres”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2746-2011 y se publico siendo las 10:45 a.m.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria


LGLA/rosmely.-
KP02-J-2011-004505