Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004509

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE Y MARYELINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.600.160 y V-15.825.476 respectivamente, asistidos por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, según acta de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2.011), se le da entrada.
Partes:, ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE Y MARYELINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.600.160 y V-15.825.476 respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización Los Naranjos, avenida Principal, casa Nº 57, Acarigua, Estado Portuguesa, y la segunda en la avenida Intercomunal, urbanización Villa Roca II, calle 6, casa Nº 6, cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.
Asistidos por: La Fiscal Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de fiscal Decimaséptima del Ministerio Público.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de tres (03) años de edad.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su Homologación al acuerdo sobre Obligación de Manutención, según acta levantada en la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, en fecha Veinte (20) de de dos mil once (2.011), el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), MENSUALES, que depositará en la cuenta que la madre posee en Banco Provincial numero 01080087160200398372, a nombre de la madre. A partir del mes de Enero de 2012 este monto será aumentado a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, SEGUNDO: El Padre Reconoce que adeuda la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (BS. 5.100,00) por concepto de obligación de manutención no cumplida desde el mes de Enero de 201, más la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.394,00), por concepto de obligación de manutención correspondiente a gastos extras, cantidades que pagará fraccionadas en el plazo de tres meses contados a partir de hoy. TERCERO: El padre aportará vestuario y calzado mínimo dos veces al año, útiles y uniformes escolares de modo compartido con la madre, estrenos Navideños los adquirirá el padre y el regalo del Niño Jesús. Los gastos de Salud serán compartidos. El pagará el cincuenta por ciento de la mensualidad e inscripción escolar del colegio privado en el cual el niño curse estudios”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2748-2011 y se publico siendo las 11:04 a.m.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria


LGLA/rosmely.-
KP02-J-2011-004509