Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004513
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos ANNY COROMOTO COLMENARES QUERALES y MIGUEL ANGEL TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.580.443 y V-14.810.632 respectivamente, asistidos por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, según acta de fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2.011), se le da entrada.
Partes: ANNY COROMOTO COLMENARES QUERALES y MIGUEL ANGEL TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.580.443 y V-14.810.632 respectivamente, domiciliados la primera, en la calle 11 entre carreras 1 y 2, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 01-10, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo en la calle Comercio con calle Muñatones, en toda la esquina, Farmacia Guarico, frente a la plaza Guarico, Municipio Moran, estado Lara.
Asistidos por: La Fiscal Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de fiscal Decimaséptima del Ministerio Público.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) años de edad.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su Homologación al acuerdo sobre Obligación de Manutención, según acta levantada en la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2.011), el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar QUINCENALMENTE la cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), QUINCENALES, que depositará en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela 1022249875835457, SEGUNDO: Ambas partes cubrirán el 50 % de los gastos por consultas medicas, medicamentos, vestido, calzado, útiles, uniformes, gastos decembrinos.” Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2752-2011 y se publico siendo las 11:39 a.m.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
LGLA/rosmely.-
KP02-J-2011-004513
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