Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

KP02-J-2011-004532

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos LUISA MILAGROS ROMERO QUERALES y JOSE LUIS LONDOÑO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.144.191 y V-20.015.571 respectivamente, asistidos por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, según acta de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), se le da entrada.
Partes: LUISA MILAGROS ROMERO QUERALES y JOSE LUIS LONDOÑO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.144.191 y V-20.015.571 respectivamente, domiciliados la primera, en Barrio el Jebe, calle 8, sector el Portachuelo, casa sin numero, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el segundo en Barrio el Jebe, calle 8, sector el Portachuelo, casa sin numero, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asistidos por: La Fiscal Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de Cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su Homologación al acuerdo sobre Obligación de Manutención, según acta levantada en la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, en fecha Veintisiete (27) de de dos mil once (2.011), el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) SEMANALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la madre, SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes, consultas medicas, vacunas, medicamentos, vestidos y calzados, serán cubiertos por el padre, en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: En relación a los uniformes y útiles escolares, gastos decembrinos (regalos, estrenos, (vestidos y calzados propios de la época), Serán cubiertos por el padre, por mitad.” Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2743-2011 y se publico siendo las 10:35 a.m.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria


LGLA/rosmely.-
KP02-J-2011-004532