REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004787
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO RUMBOS CASTELLANOS y TANIA ANGELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7982538 y V-7445011, respectivamente.
ASISTIDOS POR: la abogada NEOSMELYS CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147174.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de Veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de mes de Octubre del año 2.011, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUMBOS CASTELLANOS y TANIA ANGELA PEREZ, asistidos por la abogada NEOSMELYS CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147174, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de Veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 del mes de Octubre del año 2.011 y acuerda oír la opinión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
En fecha 25 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUMBOS CASTELLANOS y TANIA ANGELA PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUMBOS CASTELLANOS y TANIA ANGELA PEREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1990, acta número 676, folio 177, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), mensuales por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención. La referida cantidad será depositada en una cuenta de corriente de la Institución Bancaria BANESCO, los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Visto que el dinero que el progenitor se compromete a suministrar en beneficio de sus hijos proviene del arrendamiento de un inmueble propiedad del progenitor y sus hermanos por herencia de sus padres, el progenitor se compromete que aumentara la Obligación de manutención establecida en el particular PRIMERO, cuando se realicen los incrementos en el canon de arrendamiento de dicho inmueble. El progenitor se comprometen a sufragar otros gatos de los hijos correspondientes a Salud, Educación, vestido, Calzado y/o cualquier otro que le corresponda en Defensa de sus Derechos y garantías, una vez tenga un trabajo establece que le provee mejores ingresos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que los hijos estarán bajo la convivencia familiar de la madre, se establece que el padre convivirá familiarmente con sus hijos los días que tenga libres en su trabajo los cuales le notificará a la madre previamente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2928-2.011, siendo la 12:01 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-