Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-015057
SOLICITANTES: JOSÉ EMISAEL CASTILLO TORRES y YEIS YASMIRA APONTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 11.261.217 y V-15.829.653.
ASISTIDA POR: Abg. Gerardo Alcala, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.496.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
En fecha 19 de noviembre del 2009 comparece los ciudadanos JOSÉ EMISAEL CASTILLO TORRES y YEIS YASMIRA APONTE RODRÍGUEZ, plenamente identificados, actuando en nombre propio y en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, donde solicita se expida Titulo supletorio en beneficio de la niña sobre unas Bienhechurias asentada en un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (316,18 M2), que se encuentra ubicada en la carrera 1, con callejón 2, casa S/N, sector La victoria, parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, distribuidas de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) sala, cocina-comedor, un (01) baño, un (01) porche, una (01) jardinería, cercada con paredes de bloques……”; acompañó la misma con copia fotostática de la partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 28 de enero de 2010, se admitió la solicitud, y en consecuencia se acordó Oír a los testigos que presente los solicitantes.
En fecha 07 de octubre de 2010, se aboca a la presente causa la abogada Alida Villasana de Andueza, quien fue designada, como juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, acordando oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 07 de Octubre 2010 y 27 abril de 2011, fueron escuchadas las declaraciones de los testigos ciudadanos Miguel Arcángel Galíndez Caldera y Mercedes Peralta Peralta, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-12.850.486. y V- 6.947.124.
En fecha 15 de junio de 2011 el tribunal acordó librar un edicto a fin de que cualquier persona interesada pueda impugnar la presente solicitud, comparezca, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos, que sea consignado el edicto, que se publicara en un diario de circulación Regional.
En fecha 19 de julio de 2011 fue retirado el Edicto para su publicación. En fecha 10 de Agosto 2011 fue consignado el edicto publicado en el diario La Prensa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana Doris del Carmen Castillo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.596.173, asistida por la abogada en ejercicio Gilda Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.694, mediante escrito presentado expuso: “estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición de la solicitud de Titulo Supletorio, intentada por los ciudadanos JOSÉ EMISAEL CASTILLO TORRES y YEIS YASMIRA APONTE RODRÍGUEZ, me opongo formalmente a dicha solicitud, por cuanto existe Titulo Supletorio anterior a nombre de mi ciudadana madre sobre ese mismo terreno…….”. Anexo autorización suscrita por la ciudadana Ermenegilda Torres (Madre) y copia fotostática de titulo Supletorio.
En fecha 29 de octubre de 2011 se aboca a la presente causa la Juez designada abogada Isabel barrera torres.
Este Tribunal para decidir observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria Titulo Supletorio, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales
Pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia Nº 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
DECISIÓN
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Titulo Supletorio que siguen los ciudadanos JOSÉ EMISAEL CASTILLO TORRES y YEIS YASMIRA APONTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 11.261.217 y V-15.829.653. asistidos por el Abogado Gerardo Alcala, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.496. Así se decide.-
Hágase entrega de los originales y las copias certificadas que solicite la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. Isabel Barrera Torres
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2955-2.011, siendo las 04:18 p.m.
La Secretaria.
IVBT/IM/Luis J
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