ASUNTO : KP02-V-2010-002920
SOLICITANTES: NATHANAEL JOSÉ ARRIECHI ESPARRAGOZA Y DARIANA KAROLINA APOSTOL DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.897.561 y V-18.654.641 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ESPERANZA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.537.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de julio de 2.010, los ciudadanos NATHANAEL JOSÉ ARRIECHI ESPARRAGOZA Y DARIANA KAROLINA APOSTOL DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.897.561 y V-18.654.641; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ESPERANZA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.537, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERA: Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de ninguna clase, que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales y renunciamos por lo tanto, a toda reclamación recíproca por móviles o relacionada con nuestra solicitada unión conyugal.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERA: Cada cual tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
CUARTA: Nuestra menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Custodia de su madre DARIANA KAROLINA APOSTOL DAZA, en el entendido de que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores quienes velaremos por su educación integral, formación, recreación, salud, vestuario, uniformes y útiles escolares, gastos médicos, clínicos y de medicina, además de asumir cualquier otra obligación impuesta por la ley en la proporción del cincuenta por ciento cada uno (50 % C/u).
QUINTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarla un fin de semana cada quince (15) días, pudiéndola llevar a sitios de esparcimientos y distracción, y podrá pernoctar con él previa autorización y acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones, la menor las podrá disfrutar alternadamente con ambos padres, es decir; una navidad, o carnaval, o semana santa, o vacaciones escolares con la madre y una con el padre, pero siempre con el acuerdo previo.
SEXTA: El padre se obliga a pasar a la menor una pensión mensual de alimentos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,00) la cual será entregada a la madre.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto impartido por el Tribunal sobre la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los ingresos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere quedando disuelta la sociedad conyugal que existió hasta hoy conforme a la ley, rigiéndose en el futuro a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por la normas relativa a la separación de los bienes previsto en el Código Civil, es decir, que los bienes muebles o inmuebles que adquieran cada uno de los cónyuges por separado, serán de la única y exclusiva cuenta del adquiriente titular sin que tenga la otra pare nada que reclamar por ese ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse de estas adjudicaciones directa o Indirectamente”.
En fecha 13 de Octubre de 2011 los ciudadanos NATHANAEL JOSÉ ARRIECHI ESPARRAGOZA Y DARIANA KAROLINA APOSTOL DAZA presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NATHANAEL JOSÉ ARRIECHI ESPARRAGOZA Y DARIANA KAROLINA APOSTOL DAZA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1.990, extendida bajo el Nº 90, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2952-2.011, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
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