REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de Octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003684
SOLICITANTES: VICTOR RODRÍGUEZ MOLINA Y GULESMAR ANTONIA MUJICA GIMENEZ, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.243.410 y V-14.591.620, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
ASISTIDOS POR: el abogado CARLOS EDUARDO OVALLES COMBITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.085.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (gemelo), venezolano, niños de diez (10), seis (06), cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos VICTOR RODRÍGUEZ MOLINA Y GULESMAR ANTONIA MUJICA GIMENEZ, suficientemente identificados, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO OVALLES COMBITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.085; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 14 de Octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias simples del acta de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos VICTOR RODRÍGUEZ MOLINA Y GULESMAR ANTONIA MUJICA GIMENEZ.
En fecha 20 de Octubre de 2011, los ciudadanos VICTOR RODRÍGUEZ MOLINA Y GULESMAR ANTONIA MUJICA GIMENEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos VICTOR RODRÍGUEZ MOLINA Y GULESMAR ANTONIA MUJICA GIMENEZ, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.243.410 y V-14.591.620, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2007, bajo el Acta Nº 230, folio 344 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: De la Obligación de Manutención: Como tenemos cuatro (04) hijos, todos menores de edad, el cónyuge VICTOR RODRIGUES MOLINA, fija como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 700,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, el cual hace un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 2.800,00), con lo cual se le solicita a este digno Tribunal, oficie una autorización para apertura de cuenta bancaria en institución financiera de su preferencia, a nombre de los menores hijos ya identificados, siendo para este acto representados por su madre, ya identificada, a los fines de ser depositada en ella el régimen de Manutención, dejando en claro que para cualquier retiro o transacción que se haga en la misma, tendrá que ser con previa autorización del presente Tribunal, para los fines legales pertinentes. Los gastos extraordinarios, tales como hospitalización, medicina, vestuario, estudios, entre otros, serán compartidos en un 50 % para cada uno de los padres. En lo que respecta a los obsequios y estrenos de navidad (Diciembre), el padre se compromete a contribuir con los gastos el cual se fija a voluntad propia la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) para cada uno de sus hijos, el cual hace un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 2000,00), cancelándolos así, la primera quincena de diciembre de cada año. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza: La ejercerá la madre, en tal sentido los hijos quedaran habitando con la misma, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana GULESMAR ANTONIA MUJICA GIMENEZ, lo notificara al señor VÍCTOR RODRIGUES MOLINA, ya identificado. La madre se compromete a velar, orientar moral y educativamente a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Patria Potestad: Esta será ejercida por ambos padres, y se comprometen a cumplir de manera cabal todo lo concerniente a la misma, en beneficio de sus menores hijos, tal y como lo señala el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: Los padres establecen de mutuo acuerdo un régimen de visitas libre, de manera que el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando él lo desee, tomando en consideración lo complicado de su trabajo, siempre y cuando estas visitas no afecten el horario de clases de sus hijos, así como sus actividades escolares, según lo contemplado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2960-2.011, siendo la 12:10 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-