Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-001836
DEMANDANTE: LISBETH MARITZA PINEDA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.849.588, domiciliada en la carrera 1 entre calles 8 y 9, Santa Isabel, Nº 8-24, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: Omaira Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: MARIO JOSE RANGEL PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.618.825, domiciliado en la calle 11 entre carreras 2 y 4, Nº 2-21 segunda Etapa El Ujano, estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diez (10) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos
En fecha 08 de Mayo de 2.006, la ciudadana LISBETH MARITZA PINEDA MELENDEZ, asistida por el abogado Omaira Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano MARIO JOSE RANGEL PIRE, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diez (10) años de edad.
En fecha 17 de Mayo de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión del beneficiario y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 de Junio de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia no comparecieron ninguna de las partes al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se deja constancia que el ciudadano demandado no contesto la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2006, se deja constancia que se admiten las pruebas introducidas con el libelo de la demanda, se deja constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
Consta al folio diecinueve (19), en auto de fecha 17 de julio de 2006, se difiere por este Tribunal la emisión de la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social y la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 26, solicitud de convocatoria remitida por el Equipo Técnico multidisciplinario, dirigida a las partes a los fines de realizar el debido informe social. Consta a los folios 31 al 34 informe social realizado a las partes.
En fecha 25 de abril de 2011. se aboca la Juez designada abogada Alida Villasana de Anduela, indicando que en el nuevo Régimen Procesal Transitorio la presente causa se considera de transición, y se encuentra en el estado de dictar sentencia.
En fecha 21 de junio de 2011, fue escucha la opinión del beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio quince (F. 15), Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecen ninguna de las partes a la celebración del referido acto, igualmente la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.
De la opinión del beneficiario
En fecha 21 de junio de 2011, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diez años de edad (10), y tomando en consideración el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, en los cuales los mismos tengas interés, es por lo que el mismo expreso lo siguiente: “Vivo con mi mamá, mi hermanito, Javier que es el esposo de mi mamá, estudio cuarto A, en la Rafael Monasterio, tengo transporte, el 24 salgo de vacaciones, hago tareas, y me voy a meter en un plan vacacional, veo a mi papá solo los sábados y domingos, el me busca y vamos para que mi abuela, cuando necesito le mando mensajes, tenia unos zapatos dañados le mande mensajes para que me comprara zapatos y me los compró, salgo con mi mamá para el centro, algunas las veces la ayudo en cosas, me gusta compartir con mi papá”.
En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del niño beneficiario de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, y por cuanto se evidencia del informe social realizado a las partes en juicio, data de una fecha donde han transcurrido varios años, por lo que el mismo aporta elementos de convicción a quien juzga, específicamente que el demandado tiene dos (029 hijos adicionales, lo cual además se evidencia de las partidas de nacimiento anexas al Informe Social referido, lo cual debe ser tomado en cuenta al momento de decidir. Así como, del contenido del mismo se desprende el oficio que desempeña el demandado y la cantidad de sueldo de aduce percibir con una periodicidad mensual, que asciende para el año 2006 a la cantidad de ciento ocho bolívares (108), para una cantidad total de cuatrocientos treinta y dos bolívares (432Bs) mensuales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante, establecer que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz ante el proceso, no obstante en su comparecencia por ante la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario, y en el Informe generado con ocasión a la entrevista de condición socio-económico desmostró tener dos (02) cargas familiares adicionales, específicamente respecto a dos hermanos del beneficiario de autos, los cuales se constituyen en cargas familiares que limiten su capacidad económica. No desvirtuó la afirmación de la actora sobre su capacidad laboral por tener dependencia laboral con la empresa La Flor del Este C.A., al contrario en el referido informe social, aduce sobre su remuneración como pastelero en grado de dependencia respecto de su patrono Panadería La Orquidea, lo cual evidencia su capacidad económica para suministrar manutención a su hijo. Así mismo, es necesario indicar que este Tribunal, mediante oficio Nº 4894 ordenado en auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2006, se solicito a la empresa Panadería La Orquidea, información de sueldo de la parte demandada, siendo recibida la información correspondiente en fecha 01 de junio de 2006 del representante Legal de la Panadería, la información del sueldo del ciudadano Mario José Rangel Pire, quien percibía una remuneración mensual de ciento ocho bolívares con sesenta y siete centavos semanales (108,67Bs), con una deducción semanal que asciendía a la cantidad de diez bolívares con ochenta y tres centavos (10,83Bs), de lo cual se evidencia el vínculo laboral que sostenía el demandado, y que se presume mantiene hasta la actualidad. Así mismo, esta juzgadora en consideración de la remuneración que percibía el obligado en manutención para el año 2006, y llevándolo en una proyección progresiva a la actualidad conforme a los ajustes anuales que debió percibir aproximadamente al porcentaje del treinta por ciento (30%), considera que actualmente ejerciendo el mismo cargo, el demandado percibe un ingreso proporcional al Sueldo Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se determina.
Por otra parte, el beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diez (10) años de edad, conforme a su capacidad progresiva y por ser un pre-adolescente requiere el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares del hijo que conforme a su edad se presumen son mayores.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MARIO JOSE RANGEL PIRE aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia o no se tenga información de sueldo actual como en el caso de marras esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el VEINTICINCO (25%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (387Bs), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs.1.548,00), por el Ejecutivo Nacional, que deberán ser pagados en dos cuotas quincenales de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 193,5ºº), a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 696,00) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano MARIO JOSE RANGEL PIRE como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana LISBETH MARITZA PINEDA MELENDEZ, contra el ciudadano MARIO JOSE RANGEL PIRE, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre MARIO JOSE RANGEL PIRE: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (387Bs) mensuales, cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, que deberán ser pagados por el demandado en dos cuotas quincenales de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 193,5ºº), a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 696,00) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos del particular Primero y Segundo, deberán ser entregados directamente a la ciudadana LISBETH MARITZA PINEDA MELENDEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3054, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.- KP02-V-2006-001836 10/10 31-10-2011
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