Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-001983
DEMANDANTE: DONNY JOSE PELLIN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.519.046, domiciliada en Urbanización Villa Cantevista, casa 83, carrera 1, esquina calle 2, El Cují, vía las Veritas Estado Lara.
ASISTIDA POR: María Teresa Quiñones, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.188.
DEMANDADO: MELY CAROLINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.991.627, domiciliado en carrera 16 entre 57 y 58 casa N° 57-74, estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el ciudadano DONNY JOSE PELLIN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.519.046, presenta escrito libelar en el cual presenta el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad.
En fecha 20 de Junio de 2008, se admite la demanda de Obligación de Manutención y acuerda, requerir la comparecencia de la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO a los fines de que se imponga del ofrecimiento y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Representante Fiscal.
Riela a los folios 17 y 18, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO.
En fecha 01 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO, plenamente identificada en autos y expone su acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano DONNY JOSE PELLIN CONDE.
Del Derecho:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
Primero: La beneficiaria en la presente causa tiene once (11) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio tres (03), documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO, por cuanto la misma fue debidamente notificada en fecha 19/09/2008, para imponerse del ofrecimiento realizado por el ciudadano DONNY JOSE PELLIN CONDE. Así mismo consta en actas que la parte demandada compareció en fecha 01/10/2008 mediante la cual expuso su conformidad con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, dándosele la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia simple de la sentencia de divorcio, en la cual establecieron la obligación de manutención.
• Constancia en original de la Póliza de seguros Quilitas C.A., mediante la cual se verifica que la niña es beneficiaria del seguro de H.C.M.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña MARIANGEL ALEJANDRA, quien es hija del obligado, actualmente cuenta con seis (06) años de edad, la cual demuestra que el obligado posee otra carga familiar y la misma deben equipararse de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Constancia de trabajo, emanada de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente EMICA, S.A., de la misma se desprende que el obligado labora en dicha empresa como Asistente Administrativo y devengando un salario de 1.203,41, para el año 2008, verificándose la relación de dependencia que tiene el obligado y la capacidad económica que posee.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró cuales otras necesidades tiene que le imposibiliten aceptar la oferta propuesta por el actor en el libelo de oferta de Obligación de Manutención.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de once (11) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 01 de Octubre de 2008, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho de participación fue debidamente garantizado, por cuanto se fijo oportunidad para la oír a la beneficiaria sin que la misma compareciera por ante el Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada dio contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones se mantuvo contumaz, tampoco indico necesidades adicionales de la beneficiaria de autos, que indicarán que la cantidad ofrecida es insuficiente para proveer del sustento a su hijo, se limitó en el escrito introducido a expresar que aceptaba aunque no estaba conforme por considerar el monto muy poco. Tampoco señaló que la capacidad económica del padre sea superior a la señalada por este, ni negó las cargas familiares y limitantes que este afirmó en el escrito liberal, por lo que esta juzgadora tiene plena convicción de que el monto ofrecido es cercano a las necesidades que posee la niña beneficiaria de autos. Así se establece.
No obstante, es necesario establecer que el ofrecimiento efectuado por el actor en la presente causa, correspondía al año 2008, cantidad que ha sufrido una depreciación considerable y en consideración de que la beneficiaria de autos actualmente es una pre-adolescente, y en el ejercicio progresivo de sus derechos conforme a su edad se considera que sus necesidades son mayores, por lo cual este Tribunal considera que la cantidad ofertada por concepto de Obligación de Manutención debe ser ajustada progresivamente conforme a los incrementos del sueldo mínimo nacional, que aproximadamente han sido de un treinta por ciento anual (30%), así como la determinación del ajuste que corresponde por la edad de la beneficiaria de autos.
Cabe señalar, que a pesar de la aceptación de la parte demandada sobre el ofrecimiento efectuado por la parte actora, este Tribunal en su oportunidad no le dio Homologación al presunto acuerdo, en virtud de no constar en autos la periodicidad de la obligación de Manutención, conforme se desprende de auto de fecha 22 de enero de 2009, no obstante, esta juzgadora manteniendo la integridad y objetividad en atención al principio de la primacía de la realidad presume que la cantidad establecida correspondía a una periodicidad mensual, a tenor de esta consideración se establecerá el monto en esta sentencia.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana NEIVA TERESA TORREALBA aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos ROBERT JOEL, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano FRAZIER ENRIQUE PERAZA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:
A).- La relación paterna filial del oferente con los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.
B).- La relación laboral del oferente a la manutención como Asistente Administrativo en la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente EMICA, S.A.
C).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DONNY JOSE PELLIN CONDE, contra de la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre FRAZIER ENRIQUE PERAZA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) mensual cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto para gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2997-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:34 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Ofrecimiento Obligación de Manutención
IB/IM/ms.-
KP02-V-2008-001983
31-10-2011
10/10
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