Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001655

DEMANDANTE: IRIS MAGDALENA TORREALBA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.820, domiciliada en el Barrio la Paz, sector 9, manzana B, Nº 8, Barquisimeto Estado Lara.
ASISTIDA POR: Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: WUILLY RICARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.598.666, domiciliado en el Barrio la Paz, sector 5, manzana D, parcela 16, Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08), seis (06), cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2.009, la ciudadana IRIS MAGDALENA TORREALBA PUERTA, asistida por la abogada Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano WUILLY RICARDO ROJAS ROJAS, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08), seis (06), cuatro (04) años de edad, respectivamente.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador y la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio 13, correspondencia devuelta por IPOSTEL, indicando que el domicilio del ente empleador se encuentra cerrado.
Riela a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28 de Julio de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que sólo comparece la parte demandada, declarando desierto dicho acto y siendo que el demandado dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
En fecha 11 de agosto de 2009, se deja constancia que se admiten las pruebas introducidas con el libelo de la demanda, y las promovidas por el demandado, se deja constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio y fijan oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Consta al folio cuarenta y uno (41), en auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se difiere por este Tribunal la emisión de la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos y el informe de sueldo del obligado en manutención, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se libre nuevamente oficio al ente empleador. En misma fecha siendo la oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos se deja constancia que los mismos no comparecen.
Riela al folio 45, correspondencia emanada de la empresa S-T.I. occidente C.A., donde indicaron que el demandado laboró en dicha empresa hasta el día 05 de Octubre de 2009.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se escucha la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16), fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo comparece la parte demandada a la celebración del referido acto y siendo que el demandado dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República..
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrante a los folios cuatro, cinco y seis (F. 04, 05 y 06) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada promovió copias fotostáticas de recibo, facturas, y copias fotostáticas de contrato de arrendamiento, esta juzgadora indica sobre las mismas que la manutención es una obligación inherente a todo padre, de cubrir todas las necesidades de sus hijos, y por cuanto el fin único del presente procedimiento es la fijación de la obligación de la manutención y no el cumplimiento de la misma, tal documental crea convicción sobre que el padre tiene responsabilidades específicas sobre su propia vivienda que se constituye en una carga por la erogación generada en el pago del cánon de arrendamiento.
Punto Previo
Visto que, en toda causa de Instituciones familiares debe garantizarse el derecho a la Participación de los infantes o adolescentes, involucrados como beneficiarios de las mismas, este tribunal debe indicar que a la presente causa sólo compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 09 de febrero de 2010, lo cual riela al folio cincuenta (50), como garantía del Derecho a oír a la misma, manifestando brevemente sobre su mundo de relaciones familiares y escolares, y con incidencia en la presente causa, que su padre s veces le pasa a su madre para los gastos de ella y sus hermanos, lo cual esta juzgadora lo considera para la emisión del pronunciamiento de fondo en la presente causa. Por otra parte, se observa sobre la incomparecencia de sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al acto de escucha de sus opiniones, y por cuanto a transcurrido un lapso considerable de tiempo, y siendo que el acto de oírlos puede ser perjudicial a su interés superior, en virtud de que puede retrotraerse las condiciones que inicialmente dieron origen a la litis, este Tribunal prescinde de oír la opinión de los referidos niños. No obstante, debe mencionarse que el derecho a Participación fue debidamente garantizado, por cuanto se le fijó la oportunidad correspondiente para ser oídos, sin que estos comparecieran al acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante, establecer que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz ante el proceso, en el cual no demostró otras cargas familiares que limiten su capacidad económica ni desvirtuó la afirmación de la actora sobre su capacidad laboral ocupando un cargo gerencial de Jefe de Almacén, lo cual evidencia su capacidad económica para suministrar manutención a sus hijos, para el momento de interposición de la presente demanda. Por otra parte, los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08), seis (06), cuatro (04) años de edad, conforme a su capacidad progresiva y por ser niños requieren el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares de los hijos que conforme a su edad y el número de ellos, por lo cual se presumen son mayores.
Así mismo, es de considerar que a pesar de la información que consta en autos sobre que, el padre sostuvo una relación laboral hasta el día 26 de octubre de 2009, no es menos cierto que a pesar de que se desconoce la causal del cese de la relación laboral, y siendo que el mismo ocupa el oficio de comerciante, por máximas de experiencia, se presume que el obligado en manutención, sostiene actualmente un vínculo laboral con o sin dependencia, realizando actividades de comercio, y como consecuencia de ello se tiene convicción que posee una remuneración o ingreso mensual que provee para su propio sustento, y que debe ser extendido a sus hijos, los niños beneficiarios de autos.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana IRIS MAGDALENA TORREALBA PUERTA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CINCUENTA Y CINCO (55%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 851,8) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano WUILLY RICARDO ROJAS ROJAS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana IRIS MAGDALENA TORREALBA PUERTA, contra el ciudadano WUILLY RICARDO ROJAS ROJAS, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre WUILLY RICARDO ROJAS ROJAS: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) mensual cantidad equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851,4) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana IRIS MAGDALENA TORREALBA PUERTA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº , seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2009-001655
8/8